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Boletín de Actualización Fiscal - Noviembre 2025

Adrián Bueno Nov 13, 2025

CRITERIO SUSTANTIVO 4/2025/CTN/CS-SASEN (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 25/09/2025)

RENTA. CFDI. LA OBLIGACIÓN DE SU EMISIÓN CORRESPONDE A LOS ENTES PÚBLICOS QUE OTORGUEN Y DISPERSEN APOYOS ECONÓMICOS A TRAVÉS DE LOS PROGRAMAS PREVISTOS EN LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS Y NO A LOS BENEFICIARIOS QUE LOS RECIBAN.

Antecedentes.

A través del servicio de Consulta Especializada, una persona física que tributa en el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) señaló que solicitó, ante un fideicomiso público que forma parte de una entidad federativa, un apoyo gubernamental para la adquisición de materias primas dirigido a microempresas hasta por la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), proveniente de un programa previsto en el presupuesto de egresos.

Derivado de lo anterior, del escrito de consulta se advirtió que la persona contribuyente requería conocer si estaba obligada a emitir un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) por concepto del apoyo económico que recibiera, ya que su otorgamiento fue condicionado al cumplimiento de diversos requisitos, entre ellos, que para recibir el apoyo económico debía emitir a favor del fideicomiso un comprobante fiscal de ingreso que amparara el monto autorizado, sin desglosar impuestos ni retenciones; sin embargo, refirió que ningún aplicativo le permite timbrar el CFDI sin reflejar la retención que resulte de aplicar la tasa del 1.25% sobre el monto del pago, que deben efectuar las personas morales a las personas físicas del RESICO cuando estas últimas realizan actividades empresariales, profesionales u otorgan el uso o goce temporal de bienes, de conformidad con el artículo 113-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR).

Consideraciones.

El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación (CFF) señala la obligación que tienen las personas contribuyentes de emitir CFDI por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, debiendo cumplir, entre asos, con los requisitos establecidos en el diverso 29-A del mismo ordenamiento legal, así como con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

Por su parte, el artículo 90, párrafo primero de la Ley del ISR, dispone como regla general que las personas físicas residentes en México están obligadas al pago del ISR cuando obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo. Asimismo, en sus párrafos quinto y sexto prevé que no se consideran ingresos los apoyos económicos o monetarios que reciban las personas contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos de la Federación o de las entidades federativas. Además, se advierte que cuando los recursos que reciban las personas contribuyentes se destinen al apoyo de actividades empresariales, los programas correspondientes deberán tener las siguientes características: a) contar con un padrón de beneficiarios; b) distribuir los recursos a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios; c) los beneficiarios deben cumplir con las obligaciones establecidas en las reglas de operación de los programas; d) los beneficiarios deben contar con la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido favorable; e) las dependencias o entidades, federales o estatales, encargadas de otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán poner a disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos medios electrónicos, el padrón de beneficiarios.

Ahora bien, el numeral 86, quinto párrafo de la Ley del ISR prevé que la Federación, las entidades federativas, los municipios y las instituciones que por ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación se encuentran obligadas a emitir CFDI por las contribuciones, productos y aprovechamientos que cobren, así como por los apoyos o estímulos que otorguen y, a su vez, exigir comprobantes fiscales cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de ley. En concordancia, el Anexo 20 “Guía de llenado de los CFDI emitidos por la Federación, Entidades Federativas y los Municipios por Contribuciones, Derechos, Productos y Aprovechamientos que cobren, así como por los Apoyos y Estímulos que otorguen”, emitido por el SAT, regula la forma y los aspectos técnicos con los que debe cumplir el CFDI, y en su Apéndice 5 denominado “Emisión de comprobantes por los apoyos o estímulos que otorguen los entes públicos”, se detallan las características que deberá tener el comprobante de egreso cuando exista dispersión de recursos.

De las consideraciones relatadas, se advierte que los entes públicos deben emitir un CFDI de egreso cuando otorguen apoyos o estímulos mediante dispersión de recursos a favor de los beneficiarios, lo cual guarda congruencia con la funcionalidad de este tipo de comprobante, que es registrar la salida de numerario, recursos financieros o cualquier otro desembolso.

Criterio PRODECON

Si bien es cierto que, conforme el artículo 29, primer párrafo del CFF, las personas contribuyentes están obligadas a expedir CFDI, entre otros supuestos, por los ingresos que perciban, lo es también que no todas las formas de percepción de ingresos deben de recibir un mismo tratamiento fiscal, pues el párrafo quinto del diverso 90 de la Ley del ISR dispone que no se consideran ingresos para las personas físicas los que perciban por concepto de apoyos económicos o monetarios a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos de la Federación o de las entidades federativas. Por ello, se concluye que, para el caso materia de análisis, no se actualiza la obligación de emitir un CFDI de ingreso por parte de la persona contribuyente cuando ésta reciba apoyos económicos que dispersen los entes públicos a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos.

Máxime que los fideicomisos públicos integrantes de una entidad federativa encuadran en la obligación plasmada en artículo 86, quinto párrafo de la Ley del ISR, el cual dispone entre otros supuestos, que los entes públicos deben emitir el CFDI por los apoyos o estímulos que otorguen, destacando que la obligación de exigir comprobantes fiscales, únicamente se actualiza cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de ley, por ejemplo, cuando el ente público efectúa el pago de una contraprestación por adquirir bienes o recibir la prestación de servicios, situación que es diversa a aquella en que dispersa numerario por apoyos o estímulos que reciben las personas contribuyentes en su carácter de beneficiarias, a través de un programa previsto en los presupuestos de egresos establecidos por el Estado para el apoyo de ciertas actividades y sectores.

En tales consideraciones, el comprobante fiscal que debe amparar la dispersión de apoyos económicos a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos, es el CFDI de tipo egreso que emita el ente público de que se trate, conforme al artículo 86, quinto párrafo de la Ley del ISR, en relación con la “Guía de llenado de los CFDI emitidos por la Federación, Entidades Federativas y los Municipios por Contribuciones, Derechos, Productos y Aprovechamientos que cobren, así como por los Apoyos y Estímulos que otorguen”.

CRITERIO JURISDICCIONAL 27/2025 (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 25/09/2025)

ARTÍCULO 69, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF). AL NO ESTABLECERSE UNA TEMPORALIDAD EN TAL DISPOSICIÓN PARA EFECTUAR LA ELIMINACIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL LISTADO QUE ESTA SE PREVÉ, LA AUTORIDAD FISCAL, A FIN DE SALVAGUARDAR EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y BRINDAR UNA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA AL PARTICULAR, DEBE CONSIDERAR EL PLAZO DE CINCO AÑOS PREVISTO EN EL DIVERSO 67 DEL CFF, QUE TIENE PARA PODER EJERCER FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DETERMINAR CRÉDITOS Y ACCESORIOS

Antecedentes.

En septiembre de 2014, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) notificó a una persona moral contribuyente un oficio a través del cual condonó al 100% la multa de fondo impuesta con motivo de la visita domiciliaria.

En febrero de 2024, la persona moral contribuyente presentó un escrito ante la autoridad en el cual solicitó la eliminación de sus datos personales del listado a que hace referencia el artículo 69, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF), misma que fue resuelta en sentido negativo.

Posteriormente, la contribuyente, en el mes de abril de 2024, presentó un caso de aclaración por medio del cual se volvió a solicitar la eliminación de sus datos personales del citado listado, siendo que la autoridad resolvió que la actualización sólo procedería una vez que fueren liquidados en su totalidad los créditos fiscales le que dieron origen; sin embargo, esta determinación era errónea, pues la autoridad partió de una premisa incorrecta, ya que determinó que para actualizar la información de la moral contribuyente se debía realizar el pago del crédito, no obstante que la inclusión en el listado derivó de la condonación de una multa y que, además, no existía un crédito firme y exigible.

Argumentos de defensa considerados en la sentencia.

En contra de la resolución al caso de aclaración, y con ayuda de PRODECON, la persona moral contribuyente promovió juicio contencioso administrativo, en el cual se hizo valer la ilegalidad de la resolución impugnada, porque la autoridad sustentó su determinación con fundamento en el párrafo décimo segundo, fracción VI, del artículo 69 del CFF, en correlación en el inciso d), fracción I, del artículo 71 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), los cuales no establecen un plazo razonable para que la autoridad elimine los datos e información de los contribuyentes en la publicación respectiva, lo que implicaba que el acto administrativo estuviera indebidamente fundado y motivado, pues ambas disposiciones violaban el derecho fundamental de seguridad jurídica, al mantener publicados los datos personales de la actora de forma perpetua, de manera pública a través de internet en el listado de información reservada.

En ese sentido, se hizo valer que el acto controvertido violaba la seguridad jurídica de la contribuyente actora, pues al negarse su solicitud de aclaración de sus datos del listado aludido, se le dejaba en situación de incertidumbre y, por tanto, en estado de indefensión, puesto que los datos e información no reservada quedaba publicada de manera indefinida.

Criterio Jurisdiccional obtenido por PRODECON.

La Sala del conocimiento, al dictar sentencia, estimó fundado lo hecho valer por la actora, pues consideró que los artículos en que se fundamentó la respuesta al caso de aclaración no se contempla el plazo en el que la información puede permanecer publicada, en este caso, en el listado que publicó el SAT, situación que contraviene el principio de seguridad y certeza jurídica, máxime que las disposiciones deben ser claras, públicas y previsibles, garantizando que los individuos y las empresas puedan conocer las normas que rigen sus acciones y las consecuencias jurídicas de estas.

En ese sentido, el órgano jurisdiccional ponderó que si la actora compareció ante la autoridad a solicitar la actualización de su situación fiscal, pidiendo la eliminación de sus datos del listado previsto en el artículo 69, último párrafo del CFF —dado que la publicación se hizo el 11 de noviembre de 2014— entonces la autoridad tuvo que resolver dicha solicitud considerando el momento en el que se hizo el listado y, por ende, el plazo transcurrido a fin de poder determinar si era procedente realizar una actualización de la situación jurídica de la actora.

Así, la Sala determinó que, debido a que el artículo 69, último párrafo del CFF no prevé un plazo por el cual pueden permanecer publicados los datos de los contribuyentes que hubieran obtenido la condonación de un crédito fiscal, entonces la autoridad tuvo que considerar el plazo que tiene para poder ejercer facultades de comprobación y determinar créditos y accesorios, que es de cinco años, en términos el artículo 67 del CFF.

En ese sentido, la Sala consideró que, si no existió en un periodo anterior a cinco años a partir de la solicitud de la actora para la actualización de su situación fiscal algún supuesto para la publicación de sus datos, entonces no había una justificación para la permanencia de tales datos en el listado previsto en el artículo 69, último párrafo del CFF, pues la autoridad fiscal no respetó el principio de seguridad y certeza jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución, así como la obligación de toda autoridad de buscar la protección más amplia del particular, ya que la autoridad fiscal debió considerar la fecha en la que se hizo la publicación, que fue el 11 de noviembre de 2014, no obstante que en los cinco años previos a la presentación de la aclaración (abril de 2024), no existía alguna otra causa por la que la actora debiera permanecer en el listado respectivo, por lo que se resolvió declarar la nulidad de la resolución para el efecto de que la autoridad demandada emita otra en la que ordene la eliminación de la actora del listado respectivo, por lo que se condenó a la autoridad a realizar la eliminación de datos ordenada.

Comunicado 53/2025

Ciudad de México, 20 de octubre de 2025

SAT da a conocer criterios de programación de auditorías

Como una práctica de transparencia proactiva y con el fin de establecer piso parejo en el cobro de las contribuciones y brindar certidumbre jurídica a las y los contribuyentes, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) da a conocer los criterios de programación de auditorías.

Indicadores de riesgo

La autoridad fiscal solo audita a los contribuyentes que son identificados con conductas de alto riesgo para dejar de pagar impuestos, dejar de enterar retenciones o tratar de obtener saldos a favor ilegales, entre otras, en los siguientes supuestos:

  • Celebran operaciones con factureras o nomineras.
  • Presentan pérdidas fiscales recurrentes.
  • Simulan o abusan de deducciones.
  • Obtienen ingresos que no son declarados.
  • Abusan de estímulos fiscales.
  • Presentan inconsistencias entre lo que importan o compran y lo que venden.
  • Importan productos con precios por debajo del mercado, e incumplen con regulaciones o restricciones no arancelarias.
  • No pagan retenciones por sus empleados.
  • Realizan operaciones con paraísos fiscales.
  • Solicitan devoluciones improcedentes.
  • Pagan menos impuestos en tasa efectiva comparado con su sector.

Criterios de selección y número de auditorías

A partir de la identificación de dichas conductas se prioriza el inicio de auditorías a los contribuyentes que presentan mayores calificaciones de riesgo. Para 2026 se considerará abrir el siguiente número de auditorías de acuerdo al padrón auditable correspondiente:

Tipo de ContribuyenteNúmero de Auditorías (2026)
Personas Morales (Grandes Contribuyentes)400
Personas Morales (Demás)2,000
Personas Físicas (RESICO y otros)6,000
Comercio Exterior1,000
Total9,400

El SAT reitera su compromiso de seguir empleando mecanismos de auditoría rigurosos y en estricto apego a la ley para combatir la evasión y la elusión fiscal, con el fin de consolidar un sistema tributario justo y equitativo por el bienestar de México.

Comunicado 54/2025

Ciudad de México, 28 de octubre de 2025

Intensifica SAT campaña de orientación sobre Actividades Vulnerables

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) intensificó su campaña de información y orientación dirigida a sujetos obligados que realizan Actividades Vulnerables, a través de la actualización del Minisitio especializado en este tema y la expansión del Programa Tríptico, con el objetivo de promover la regularización y cultura del cumplimiento dentro de este sector y fortalecer el combate a operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Con estas herramientas de consulta, las personas pueden identificar si realizan de manera habitual o profesional, alguna actividad considerada vulnerable por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), así como conocer los derechos y obligaciones a las que están sujetas.

Mediante el Minisitio de Actividades Vulnerables, los sujetos obligados identifican dónde darse de alta en el Sistema del Portal de Prevención de Lavado de Dinero y presentar avisos o informes como lo establece la ley; además pueden consultar los apartados de las 17 actividades vulnerables, para conocer las obligaciones que corresponden a cada una de ellas.

Por otra parte, desde febrero se distribuyeron físicamente un millón 909 mil 761 trípticos con los cuales se orienta a los sujetos obligados sobre cómo darse de alta en el padrón, identificar a las y los clientes o usuarios, verificar su identidad y solicitar información sobre su actividad u ocupación, entre otras, y se proporcionan diversos medios de contacto para asesoría, consulta o aclaración.

Adicionalmente, el SAT envió vía electrónica la versión digital de los trípticos de orientación de las fases 1 y 2, respectivamente denominados “¿Sabes si realizas una actividad vulnerable?” y “Preguntas frecuentes de la Visita de Verificación”, a todas las personas físicas y morales registradas en el Padrón de Sujetos Obligados.

Se precisa, que se consideran Actividades Vulnerables aquellas actividades económicas lícitas que, por su naturaleza, pueden ser susceptibles de utilizarse para el lavado de dinero, mediante actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita y delitos relacionados, por lo que la LFPIORPI establece una serie de obligaciones para proteger el sistema financiero y la economía nacional.

Dicho ordenamiento cataloga como Actividades Vulnerables a las siguientes:

  • Juegos con apuesta, concursos o sorteos
  • Emisión o comercialización de tarjetas de servicios y prepagadas
  • Emisión y comercialización de cheques de viajero
  • Ofrecimiento de mutuo o garantía por sujetos distintos a las entidades financieras
  • Realización de actividades de construcción o desarrollo de bienes inmuebles
  • Recepción de recursos que se destinen para llevar a cabo un desarrollo inmobiliario cuya finalidad sea su venta o renta.
  • Comercialización de metales y piedras preciosas, joyas y relojes
  • Subasta o venta de obras de arte
  • Comercialización de vehículos aéreos, marítimos o terrestres
  • Servicios de blindaje de autos o inmuebles
  • Traslado o custodia de valores y dinero
  • Servicios profesionales para realizar acciones a nombre de un cliente
  • Servicios de fe pública
  • Recepción de donativos
  • Servicios de comercio exterior (agente o apoderado aduanal)
  • Derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles
  • Proveedores de activos virtuales

Además, se refiere que en el caso de no permitir el acceso o negar la información que solicite la autoridad verificadora, y de no brindar las facilidades para que se realice la visita, puede aplicarse a la persona verificada una multa que va de doscientos y hasta dos mil UMAS, por incumplir con lo previsto en el artículo, 18 fracción V, de conformidad con los artículos 53, fracción II, y 54, fracción I, todos de la LFPIORPI.

De esta manera, el SAT continúa con el fortalecimiento de sus acciones en el combate y prevención del lavado de dinero, además de cumplir con los estándares internacionales establecidos en el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

VALOR PROBATORIO DE FOTOGRAFÍAS. LAS OFRECIDAS PARA ACREDITAR LA MATERIALIDAD DE OPERACIONES Y/O ACTOS CELEBRADOS CON CONTRIBUYENTES INCLUIDOS EN LA LISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN ESTAR CERTIFICADAS.

Hechos: Una persona moral promovió amparo directo contra la sentencia dictada en un juicio de nulidad, en la que se declaró que no acreditó la materialidad de las operaciones del servicio contratado con una diversa empresa incluida en el listado definitivo a que se refiere el artículo mencionado. Alegó que la Sala responsable no valoró debidamente las fotografías que ofreció para acreditar dicha materialidad.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la parte quejosa pretenda acreditar la materialidad de las operaciones celebradas a través de fotografías, debe ofrecerlas debidamente certificadas a fin de acreditar lugar, tiempo y circunstancias en que se tomaron para ser valoradas.

Justificación: El artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, prevé que las fotografías ofrecidas como prueba en juicio deben contener la certificación correspondiente, emitida por persona funcionaria facultada para ello, a fin de demostrar lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, y así ser valoradas respecto a si con ellas se acredita la materialidad de las operaciones, actividades o servicios contratados con un contribuyente incluido en el listado definitivo a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. DEBER DE FUNDAR Y MOTIVAR LA DECISIÓN DE REVERTIR LA CARGA PROBATORIA PARA ACREDITAR SU MATERIALIDAD.

Hechos: Una persona contribuyente dedujo comprobantes fiscales emitidos por una empresa incluida en el listado definitivo de emisores de comprobantes que presuntivamente amparan operaciones inexistentes, conforme al artículo 69-B, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. La autoridad le revirtió la carga probatoria y estimó que la documentación que aportó era insuficiente para acreditar la prestación de los servicios facturados, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inexistencia de las operaciones le determinó un crédito fiscal. Contra esa resolución promovió juicio de nulidad en el que ofreció como prueba superveniente la resolución firme que anuló la inclusión del proveedor en dicho listado. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada. En amparo directo el contribuyente argumentó que se violan en su perjuicio los principios de legalidad tributaria, del debido proceso y de seguridad jurídica, al ignorar la resolución favorable al proveedor, lo que conllevó exigirle acreditar hechos reconocidos e invertir indebidamente la carga de la prueba.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la autoridad debe fundar y motivar la decisión de revertir la carga probatoria al contribuyente para acreditar la materialidad de las operaciones presuntamente inexistentes amparadas en comprobantes fiscales.

Justificación: De los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42, 55, 69 y 69-B del Código Fiscal de la Federación, interpretados conforme a los principios de legalidad tributaria, de seguridad jurídicay del debido proceso, deriva que si bien la autoridad cuenta con facultades amplias para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, no son absolutas ni pueden ejercerse discrecional o arbitrariamente, por lo que no está exenta de cumplir con el debido proceso administrativo. Por tanto, la presunción de ingresos por la sospecha de operaciones inexistentes, y la reversión de la carga probatoria en perjuicio del contribuyente, deben estar precedidas de una debida fundamentación y motivación, basada en razones particulares y elementos objetivos que la justifiquen, a fin de respetar los referidos derechos fundamentales y garantizar que el contribuyente no sea objeto de un trato injusto ni desproporcionado.

PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE INCLUYE A UN PROVEEDOR EN EL LISTADO DE EMPRESAS QUE FACTURAN OPERACIONES SIMULADAS (EFOS) RESPECTO DE LA CARGA PROBATORIA IMPUESTA A AQUELLAS QUE DEDUCEN OPERACIONES SIMULADAS (EDOS).

Hechos: Una persona contribuyente dedujo comprobantes fiscales emitidos por una empresa incluida en el listado definitivo de emisores de comprobantes que presuntivamente amparan operaciones inexistentes, conforme al artículo 69-B, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. La autoridad le revirtió la carga probatoria y estimó que la documentación que aportó era insuficiente para acreditar la prestación de los servicios facturados, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inexistencia de las operaciones le determinó un crédito fiscal. Contra esa resolución promovió juicio de nulidad en el que ofreció como prueba superveniente la resolución firme que anuló la inclusión del proveedor en dicho listado. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada. En amparo directo el contribuyente argumentó que se violan en su perjuicio los principios de legalidad tributaria, del debido proceso y de seguridad jurídica, al ignorar la resolución favorable al proveedor, lo que conllevó exigirle acreditar hechos reconocidos e invertir indebidamente la carga de la prueba.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se anula la resolución que incluyó a un proveedor en el listado de empresas que facturan operaciones simuladas (EFOS), pierde sustento la causa legal que justificaba la carga probatoria reforzada y su reversión impuesta a las empresas que deducen operaciones simuladas (EDOS) para demostrar la materialidad de las operaciones declaradas, si la sospecha se justificó exclusivamente en la actuación presuntivamente inexistente.

Justificación: Conforme a los artículos 16 constitucional, 42 y 69-B del Código Fiscal de la Federación, interpretados conforme a los principios de legalidad tributaria, de seguridad jurídica y del debido proceso administrativo, la figura de la reversión probatoria a cargo de las EDOS para acreditar la materialidad de las operaciones reportadas, opera cuando subsiste una presunción de inexistencia fundada respecto de las EFOS. Por tanto, cuando se declare judicial o administrativamente la nulidad de la resolución que determinó la inclusión del proveedor en el listado de contribuyentes que simulan operaciones, desaparece el sustento legal de la presunción que activa y justifica la reversión o reforzamiento de dicha carga probatoria, cuando la sospecha se haya basado exclusivamente en dicha circunstancia. Exigir a las EDOS que acrediten la materialidad de sus operaciones en el supuesto referido implica imponerles una carga procesal agravada sin base normativa, ya que deriva de un acto que ya fue invalidado, lo que contraviene los referidos principios en perjuicio del contribuyente.

IX-CASE-REF-7. RENTA. EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ESTABLECE QUE PARA QUE SEA PROCEDENTE LA DEDUCCIÓN DEBEN CUMPLIRSE DOS REQUISITOS DIFERENTES, ESTAR DEBIDAMENTE REGISTRADA EN LA CONTABILIDAD Y SER RESTADAS UNA SOLA VEZ.

Conforme a la interpretación del artículo 27, primer párrafo, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal 2018, se advierte que los contribuyentes podrán deducir para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta diversos conceptos, pero para ello deberán reunir ciertos requisitos, entre los que se encuentran: a) que estén debidamente registradas en contabilidad y b) que sean restadas una sola vez. En este sentido, es conveniente señalar que de acuerdo con la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española, la “Y”, entre otras, sirve como “conjunción copulativa”, la cual sirve para unir dos o más elementos de la misma jerarquía en una oración, indicando una relación de suma o adición. Así, válidamente se puede afirmar que el legislador estableció dentro del artículo 27, primer párrafo, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal 2018, dos requisitos diferentes, pero relacionados entre sí, para la procedencia de las deducciones, a saber, a) que estén debidamente registradas en contabilidad y b) que sean restadas una sola vez. Lo anterior se traduce en que no está prohibido o castigado por la ley, el hecho de que una misma deducción pueda llegar a aparecer registrada en más de una ocasión en la contabilidad de los contribuyentes, sino lo que el legislador prohibió fue que la deducción al momento de realizar la determinación del impuesto sobre la renta, fuera restada dos veces de los ingresos. Lo cual tiene lógica, pues conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como de acuerdo con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, para que exista un correcto registro contable, sería imposible que una operación (ingreso o deducción), pudiera estar registrada una sola vez en la contabilidad de los contribuyentes, verbigracia, una deducción por adquisición de materia prima, debe aparecer en: 1. Una póliza de egresos, en la que se observara la salida de dinero por la adquisición de esa mercancía; 2. También deberá estar registrada en el libro de diario, pues es en donde los contribuyentes anotan de manera cronológica todas las operaciones, dentro de las que se encuentran las compras; 3. Luego, deberá aparecer en el papel de trabajo de la integración de deducciones que al efecto emita el contribuyente; 4. Por último, estas deberán estar relacionadas con una cuenta contable, la cual deberá aparecer en las balanzas de comprobación mensual de los contribuyentes. De tal manera que el artículo 27, primer párrafo, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal 2018, establece dos requisitos diferentes, pero relacionados entre sí, para la procedencia de las deducciones, a saber, por un lado, que estén debidamente registradas en contabilidad, y por otro lado, que sean restadas una sola vez.

IX-CASR-GO2-2. COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET. EFICACIA DE SU COMPLEMENTO DE PAGO CUANDO NO CONTIENE DESGLOSADO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Conforme a lo previsto en la fracción III, del artículo 32, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es obligación de los proveedores expedir y entregar comprobantes fiscales, por tanto, la omisión en alguno de los requisitos en su llenado, no debe impactar en el contribuyente, pues su emisión es obligación de su proveedor, máxime que el derecho al acreditamiento no puede depender del cumplimiento de obligaciones de terceros. En tal sentido, si bien existe la obligación legal de que en los comprobantes fiscales cuyo impuesto al valor agregado vaya a ser acreditable, debe constar desglosado por separado en los mismos el impuesto al valor agregado, en el caso de complementos de pago por virtud de pagos parciales a un proveedor (Complementos de pago) de la contribuyente, no resulta obligatorio el desglose por separado del impuesto al valor agregado, ya que conforme a la normativa del Servicio de Administración Tributaria, durante la vigencia del CFDI versión 3.3 y del Complemento de Recepción de Pagos versión 1.0, el impuesto al valor agregado no debía ser desglosado en los complementos de pago, ya que ni siquiera existía un modo para ello; aunado a que conforme a la Regla 2.7.1.35, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 y a la “Guía de llenado del comprobante al que se le incorpore el complemento para recepción de pagos Aplica para la versión 3.3 del CFDI”, dichos complementos de pago no debían contener el requisito de desglosar el impuesto al valor agregado.

IX-P-SS-484. FUSIÓN DE SOCIEDADES. DICHA FIGURA NO IMPIDE QUE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA PUEDA EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN CON LA PERSONA MORAL QUE SUBSISTA O QUE RESULTE DE DICHA FUSIÓN.

De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 91/2013 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. EN MATERIA FISCAL, SURTE EFECTOS DESDE LA FIRMA DEL CONTRATO O CONVENIO RESPECTIVO”, la fusión es un negocio corporativo (exclusivo de sociedades) de carácter complejo y naturaleza contractual, desarrollado en diversas etapas sucesivas y cuyos efectos se traducen en la sucesión universal del activo y del pasivo de la o las sociedades fusionadas en favor de la fusionante, lo que implica el paso y la adición de los socios de aquéllas a los de ésta; además, genera la extinción de la o las fusionadas, ya sea para incorporarse a una existente (fusión por incorporación) o para integrar y constituir una nueva (fusión por integración). Por su parte el artículo 224, último párrafo de la Ley General de Sociedades Mercantiles, señala que la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas. Asimismo, el artículo 14-B antepenúltimo, penúltimo y último párrafos del Código Fiscal de la Federación señalan que en los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá enterar los impuestos correspondientes, o, en su caso, tendrá derecho a solicitar la devolución o compensar los saldos a favor de la sociedad que desaparezca, y en las declaraciones del ejercicio correspondientes a la sociedad fusionada o a la sociedad escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas; el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos; el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En tales consideraciones, la fusión de sociedades no impide que la autoridad fiscalizadora pueda ejercer sus facultades de comprobación a la sociedad que subsistió o que resultó de la fusión, ya que es quien queda a cargo de todos los derechos y obligaciones de la sociedad extinguida, pues dichos derechos y obligaciones no se extinguen con motivo de la fusión.

IX-CASE-REF-8. COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2023. CONSTITUYE UNA INSTITUCIÓN DE CARÁCTER SUSTANTIVO.

En el párrafo sexto del citado artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, se prevé que los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II y III del mismo Código, podrán optar por corregir su situación fiscal a través de la aplicación de las cantidades que tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, contra las contribuciones omitidas y sus accesorios. Acorde con el contenido de dicha norma, podemos decir que se trata de una norma que regula la institución jurídica de la compensación, la cual tiene como fin extinguir un adeudo fiscal, es decir, se trata de un beneficio para los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, a los que se les observaron cantidades pendientes de pago, para extinguir sus deudas con el fisco a través de esta figura. En esa línea argumentativa, es necesario señalar que de acuerdo con nuestro sistema fiscal, por regla general, corresponde a los contribuyentes identificar la contribución causada, determinar el impuesto debido y pagarlo, lo cual se conoce comúnmente como “principio de autodeterminación”, previsto en el artículo 6° del Código Fiscal de la Federación. Por su parte, conforme al primer párrafo, del artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, la devolución ha sido concebida como un derecho para que el contribuyente pueda obtener de regreso lo que indebidamente fue enterado al fisco. Por último, es importante destacar, que la materia fiscal se caracteriza por su contenido mixto, es decir, se integra con normas de naturaleza sustantiva (aquellas que conceden derechos e imponen obligaciones) y por normas de naturaleza adjetiva o procesales (procedimientos, su regulación, autoridades, etcétera). Bajo esa lógica, conforme a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 6°, 22, primer párrafo y 23, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 01 de enero de 2023, esta Sala considera que la compensación establecida en el sexto párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 01 de enero de 2023, se constituye como una figura jurídica de carácter sustantivo, en virtud de que se trata de un derechopara aquellos contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, para extinguir las obligaciones de pago determinadas por adeudos fiscales.

IX-P-SS-482. CONTABILIDAD.- TIEMPO EN QUE DEBE CONSERVARSE TRATÁNDOSE DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LAS MODIFICACIONES DEL CAPITAL SOCIAL DE LAS PERSONAS MORALES.

El artículo 30 del Código Fiscal de la Federación vigente en el 2012, refiere que tratándose de la documentación relacionada a las actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del capital social, así como de la información necesaria para determinar los ajustes a que se refieren los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad. Ahora bien, el artículo 89, párrafos décimo y décimo primero de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2012, expresamente establece que las adiciones a la cuenta de capital de aportación por aumentos de capital, se agregarán en el momento en el que los conceptos por dicho aumento se paguen; entonces, dichas aportaciones deben encontrarse soportadas con la documentación que demuestre el efectivo pago de las mismas, así como el origen de los pasivos que se capitalicen, para la correcta adición a dicha cuenta. Por lo tanto, la documentación relacionada con las aportaciones del capital, deben ser conservadas por la contribuyente, por el tiempo que subsista la sociedad, puesto que los aumentos que integran la cuenta de capital de aportación son actos que se prolongan con el tiempo, en razón de que tienen efectos fiscales desde su realización y hasta que se efectúe el último reembolso de accionistas.

IX-P-SS-481. CAPITAL CONTABLE. ES LEGAL UTILIZARLO PARA ESTABLECER EL VALOR DE UNA ACCIÓN, PARA EFECTOS DE DETERMINAR UNA PÉRDIDA DERIVADA DE UNA ENAJENACIÓN DE ACCIONES.

Conforme a los artículos 32, fracción XVII, cuarto párrafo, inciso b), 215, fracción I, inciso b) y 216, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes al 31 de diciembre de 2013, para deducir la pérdida generada por una enajenación de acciones, distinta a las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, se deberá tomar como ingreso obtenido por dicha enajenación, el que resulte mayor entre el pactado en la operación de que se trate, y el precio de venta de las acciones. Ahora bien, para conocer el valor de la acción, se deberá considerar alguno de los siguientes elementos: capital contable actualizado, el valor presente de las utilidades, flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil. De los anteriores elementos, el relativo al capital contable, es el idóneo ya que este se encuentra vinculado con los registros que presenta la situación patrimonial de una empresa en un momento dado, ya que el capital contable, si bien, de inicio, se integra por las aportaciones de los socios, también lo es que con el transcurso del tiempo se va modificando por transacciones y otros eventos o circunstancias que afectan a la empresa, y en consecuencia, se ve modificado, ya sea en un aspecto positivo o negativo, por ello es que refleja de manera objetiva y razonable la situación económica-financiera efectiva de una empresa. Por tanto, si el ingreso recibido por la enajenación de acciones, en una pérdida, es menor que el determinado a partir del capital contable por acción o parte social actualizado de la empresa emisora, el ingreso que se tomará en cuenta, para efectos de la deducción por la pérdida respectiva, será este último por ser el monto más alto.

IX-P-SS-480. BUZÓN TRIBUTARIO. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. NO EXISTE OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD DE EMITIR UN ACUSE DE ENVÍO DEL AVISO AL MEDIO DE COMUNICACIÓN SEÑALADO POR EL CONTRIBUYENTE.

En el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, se establecen los requisitos a los que deberán sujetarse las notificaciones de los actos administrativos, entre ellas, la notificación electrónica de documentos digitales, la cual se realizará en el buzón tributario conforme a las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria; puntualizando a su vez que la notificación se entenderá realizada hasta en tanto se emita el acuse de recibo, el cual consiste en el documento digital con firma electrónica que transmite el destinatario al abrir el documento digital que le sea enviado. Así, las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar. De igual manera, para tener por debida una notificación electrónica, primero la autoridad deberá enviar un aviso al contribuyente, mediante el mecanismo de comunicación que hubiera elegido conforme al último párrafo, del artículo 17-K, del Código Fiscal de la Federación. Posterior a eso, los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar, el plazo transcurrirá a partir del día siguiente a aquel en que le sea enviado el aviso respectivo, en el supuesto de no abrir el documento digital en el término señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquel en que le fue enviado el referido aviso. Acorde a la normatividad en comento, la mecánica de las notificaciones por buzón tributario, no dispone que a partir de que se envíe el aviso al correo electrónico señalado como medio de comunicación, se deba emitir un acuse de que el aviso fue remitido al contribuyente, en tanto, el mensaje de datos enviado al medio de comunicación señalado por los contribuyentes, no es formalmente la notificación del acto administrativo, sino una alerta o aviso, de que la notificación está en el buzón tributario, por ello, con el fin de dotar seguridad jurídica a los particulares, el acuse de la notificación se genera hasta el momento en el que estos ingresan con su e.firma, al citado buzón. Lo cual no deja en estado de indefensión a los particulares, puesto que el buzón en comento fue implementado entre otros casos, para dar mayor celeridad a las notificaciones, acotando las formalidades que debían de seguirse y para garantizar que quien ingresa al buzón tributario es el contribuyente al que está dirigido el acto administrativo.

ASUNTOS DE INTERÉS

  • El 22 de octubre de 2025, se publicó en el sitio oficial del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el acuerdo G/JGA/42/2025, a través del cual se da INICIO DE FUNCIONES DEL CENTRO PÚBLICO DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

    El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa del Tribunal, tendrá su sede en Avenida Insurgentes Sur 881, piso 12, Colonia Nápoles, Código Postal 03810, Benito Juárez, Ciudad de México, y entrará en funciones a partir del 01 de octubre de 2025, conociendo de los procedimientos de mecanismos alternativos de solución de controversias provenientes de sede administrativa o sede jurisdiccional, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento del Centro Público del Tribunal.

  • El 4 de noviembre de 2025 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 120/2025 ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

    El tema analizado fueron los descuentos para el pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores (INFONAVIT) en casos de ausencias o incapacidades del trabajador, y determinar si debe concederse la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto promovido en contra del artículo 29, último párrafo, de la ley de dicho instituto que establece la obligación de efectuar dichos descuentos.

    El Máximo Tribunal determinó que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:

    INFONAVIT. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY QUE RIGE DICHO INSTITUTO, RESPECTO DE LOS DESCUENTOS DE LOS CRÉDITOS DE LOS TRABAJADORES AUSENTES O INCAPACITADOS, A CONDICIÓN DE QUE SE GARANTICE SU PAGO CON LA PERIODICIDAD QUE ESTABLECE LA PROPIA LEY. (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 16 DE OCTUBRE DE 2025)

    Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron al resolver sendos recursos de queja en contra de la negativa de suspensión provisional decretada por los Jueces de Distrito del conocimiento en contra de la obligación de realizar el descuento al salario del crédito que otorga el Fondo Nacional de la Vivienda a las personas trabajadoras, en los casos de ausencia e incapacidad; uno de ellos calificó de infundado el recurso, al ser correcta la negativa de suspensión por vulnerar el orden público e interés social con su otorgamiento, mientras que el otro determinó que era fundado el recurso, en tanto que no existía tal vulneración.

    Criterio: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe concederse la suspensión provisional de los efectos y consecuencias derivados del penúltimo párrafo del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, respecto de la obligación de pagar los descuentos a los créditos de vivienda de los trabajadores ausentes o incapacitados, a condición de que se exhiba, como requisito de efectividad de la medida cautelar, la garantía suficiente del pago de tales descuentos con la periodicidad que marca dicha ley y conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley de Amparo, al actualizarse la apariencia del buen derechoy no advertirse afectación al interés social ni contravenir disposiciones de orden público.

    Justificación: Cuando el acto reclamado es una norma general que se combatió como autoaplicativa, los artículos 138 y 148 de la Ley de Amparo ordenan que se debe llevar a cabo el análisis de la apariencia del buen derecho en relación con la afectación del interés social y la contravención de disposiciones de orden público, para determinar si es posible o no conceder la medida para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica de la parte quejosa. El penúltimo párrafo del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al exigir a la empleadora realizar los descuentos a los créditos de vivienda aun durante los periodos en los que los trabajadores no perciben salario por causa de ausencia o incapacidad, permite anticipar que existe un alto grado de probabilidad de que se imponga una obligación de pago que exceda la responsabilidad patronal afectando su patrimonio sin una clara justificación, lo cual podría generar un perjuicio de difícil reparación al implicar una posible carga económica que posiblemente resultaría desproporcionada, por lo cual se satisface el requisito de la apariencia del buen derecho, sin que con ello se contravenga el orden público ni el interés social, en la medida en que tampoco se priva a la colectividad de los beneficios que le otorga la Ley, pues en cualquier caso subsiste el deber de la persona empleadora de liquidar las aportaciones de sus trabajadores incapacitados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos del propio penúltimo párrafo de dicho artículo 29.

  • DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

    Fecha de Publicación: 16/10/25

  • QUINTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2025 Y ANEXOS 1, 1-A, 14, 15, 26, 27, 29, 30, 31 Y 32

    Fecha de Publicación: 22/10/25

  • ANEXO 1-A de la Quinta Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025, publicada el 22 de octubre de 2025.

    Fecha de Publicación: 28/10/25

 

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