557 AERIAL

Ajustes de precios de transferencia y comercio exterior

31 mar 2026

Con el objetivo de modificar operaciones intercompañía que no fueron realizadas acorde a los lineamientos establecidos en los artículos 76, primer párrafo, fracciones IX, X y XII, 76-A, fracción II y último párrafo, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 153, primer párrafo, 179, primer y segundo párrafos, en su caso, 180, segundo párrafo y 184 de la Ley del ISR, los contribuyentes pueden realizar un ajuste de precios de transferencia para corregir los resultados obtenidos en el ejercicio fiscal analizado.  

De acuerdo con la Regla 3.9.1.1 de la RMF, se considera ajuste de precios de transferencia, cualquier modificación a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a las operaciones celebradas por el contribuyente con sus partes relacionadas, que se realice para considerar que los ingresos acumulables o deducciones autorizadas derivados de dichas operaciones se determinaron considerando los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad que hubieran utilizado u obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables, incluso cuando no se efectúe una entrega de efectivo u otros recursos materiales entre las partes. 

Los ajustes pueden tener efectos en el ámbito fiscal y contable y se les consideran como ajustes reales y cuando dichos ajustes tengan efectos solamente en el ámbito fiscal, se consideran como ajustes virtuales.  

Ambos ajustes pueden tener las siguientes variantes: 

Voluntario o compensatorio 

Es el ajuste que un contribuyente realiza para que una operación con una parte relacionada se considere determinada como lo haría con o entre partes independientes en operaciones comparables y que se efectúa antes de la presentación de la declaración anual, ya sea normal o complementaria. 

Primario 

Es el ajuste que resulta del ejercicio de facultades de comprobación a un contribuyente, en virtud del cual modifica para efectos fiscales el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad para considerar que la operación celebrada con su parte relacionada nacional o extranjera, fue pactada como lo haría con o entre partes independientes en operaciones comparables. 

El ajuste primario puede generar, a su vez, un ajuste correlativo nacional o extranjero para la contraparte relacionada de la transacción. 

Correlativo nacional 

Es el ajuste que puede aplicar un contribuyente residente en México como consecuencia de un ajuste primario del que haya sido objeto la parte relacionada residente en México con quien realizó la transacción en cuestión. 

Correlativo extranjero 

Es el ajuste que puede aplicar un contribuyente residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país como consecuencia de un ajuste primario del que haya sido objeto la parte relacionada residente en el extranjero, como consecuencia de aplicar lo establecido por el artículo 184 de la Ley del ISR. 

Secundario. 

Es el ajuste que resulta de la aplicación de una contribución, conforme a la legislación fiscal aplicable, después de haber determinado un ajuste de precios de transferencia a una operación, el cual se caracteriza generalmente como un dividendo presunto. Se consideran ajustes secundarios los que resulten de aplicar lo señalado por los artículos 11, fracción II, 140, fracciones III y VI y 164, fracción I de la Ley del ISR. 

Tratándose de contribuyentes que de conformidad con lo establecido en la Ley del ISR obtienen sus ingresos en el momento en que se cobra el precio o la contraprestación pactada, se considera que los ajustes realizados a las operaciones que llevan a cabo tendrán efecto fiscal cuando sean efectivamente cobrados o pagados, según corresponda. 

Los ajustes de precios de transferencia tendrán el mismo concepto o naturaleza de la operación objeto del ajuste y podrán derivar en un aumento o disminución de ingresos o deducciones con base en la Regla 3.9.1.2 de la RMF. 

Cuando se realicen los ajustes de ingresos o deducciones derivados de ajustes de precios de transferencia, se deberán realizar también los ajustes del IVA y del IEPS, respecto del valor de los actos o actividades, por lo que hace a la fracción I y del acreditamiento, por lo que hace a la fracción II, que conforme a la Ley del IVA y a la Ley del IEPS correspondan, disminuyendo en este último caso, en el mes de que se trate, el impuesto acreditable que originalmente hayan considerado que cumplió en su momento con los requisitos de acreditamiento establecidos en la Ley de que se trate, correspondiente a las operaciones con partes relacionadas que dieron origen al ajuste. 

Modificaciones de Comercio Exterior derivadas de los Ajustes de Precios de Transferencia 

Si bien los ajustes de precios de transferencia corrigen los resultados obtenidos de manera fiscal, también es necesario analizar y en su caso medir el impacto o las implicaciones pertinentes de acuerdo con los requerimientos y necesidades afectas a comercio exterior. 

En atención a ello y considerando que el precio efectivamente pagado al proveedor en el extranjero puede sufrir un ajuste conforme al análisis de precios de transferencia, es importante realizar un análisis a detalle con la finalidad de confirmar que la base gravable de los impuestos al comercio exterior fue efectivamente determinada, y por consiguiente no se generó con ello una omisión de contribuciones al comercio exterior.     

Ahora bien, en caso de que exista o se identifique una diferencia a pagar por concepto de contribuciones al comercio exterior (IGI, DTA, IEPS e IVA), se deberá de informar y en su caso reportar al SAT dicho ajuste mediante una rectificación de los pedimentos afectos a dicho proveedor, actualmente la normatividad prevé que se pueda realizar dicho ajuste al valor en aduana de las mercancías mediante un PEDIMENTO GLOBAL COMPLEMENTARIO, en donde permite realizar dicho proceso de rectificación de contribuciones pendientes de pago a múltiples pedimentos afectos, englobándolos en un mismo periodo (evitando la rectificación individual) y siempre que el ajuste sea un aumento (Siempre que no exista saldo a favor por recuperar), conforme al artículo 6.2.1 de las Reglas Generales de Comercio Exterior. 

Adicionalmente y como parte del respaldo ante cualquier auditoria o requerimiento por parte de la autoridad se deberá de contar con el estudio de precios de transferencia que justifiqué la modificación al valor de las mercancías conforme al artículo 76, fracción IX y XII. Cabe señalar que la rectificación del pedimento se deberá estar realizando bajo lo estipulado en al artículo 89 de la Ley Aduanera y a la regla 6.1.1 de las Reglas Generales de Comercio Exterior, tomando en cuenta que para efectos del ISR únicamente está permitido deducir hasta el monto declarado en el pedimento correspondiente (Deducciones autorizadas conforme al SAT). 

Así mismo es importante mencionar que como parte de dicho proceso de análisis y validación previo a la determinación del Pedimento Global Complementario se deberá de corroborar los siguientes datos y procedimientos: 

  • Datos del proveedor.  

  • Declaración correcta de la clave de vinculación entre parte relacionadas.   

  • Validación de si la vinculación entre compañías afecta el precio el previo efectivamente pagado.  

  • Disminución de las contribuciones pagadas. 

  • Revisión de factor seguro (Provisional). 

Impuestos al comercio exterior 

 Es importante mencionar que todos aquellos ajustes al valor en aduana de las mercancías estarán afectando directamente los impuestos correspondientes a la operación de comercio exterior (Impuesto General de Importación (IGI), Derecho de Trámite Aduanero (DTA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA). Los impuestos se deberán estar calculando y en su caso se deberá realizar el pago por recargos y actualización conforme a lo estipulado en el artículo 17- A y 21 del Código Fiscal de la Federación.  

 Así mismo es importante mencionar que se deberá cubrir el pago por el derecho de rectificación del pedimento (DTA) conforme al artículo 49, fracción VII, apartado e) de la Ley Federal de Derechos. 

 Ahora bien, en caso de que derivado del análisis respectivo se identifique que el valor de las mercancías se vea REDUCIDO por el ajuste al estudio precio de transferencia, se podrá solicitar autorización y en su caso generar un PAGO DE LO INDEBIDO, mismo que subsecuentemente podrá solicitarse una devolución de lo pagado (siempre que presenten los estudios de precios de transferencia que justifiquen dichos ajustes y se emita la autorización respectiva por parte del SAT), lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 89 de la Ley Aduanera y 137 del Reglamento de la misma Ley, así como los artículos 22 y 23 del Código Fiscal de la Federación y reglas 6.1.1 y 6.2.1 de las Reglas Generales de Comercio Exterior. 

Nota: en caso de que no se realice dicho estudio de precios de trasferencia, análisis y validación de la correcta determinación de la base gravable, podría estar incurriendo en omisión de contribuciones, multas, recargos y actualizaciones en caso de que se confirme dicho supuesto y se encuentre en facultades de comprobación.  

 En Baker Tilly contamos con un equipo de expertos en estas áreas que pueden asesorarte de la mejor manera para cumplir con tus obligaciones e incluso, establecer políticas y procedimientos que ayuden a las organizaciones a optimizar tus resultados. 

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Eliel Amaya
Socio Director
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Adolfo Gil
Asociado de Precios de Transferencia
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Leopoldo Pluma
Gerente de Comercio Exterior
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