
CRITERIO SUSTANTIVO 3/2025/CTN/CS-SASEN
(Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2025)
RENTA. CRÉDITOS INCOBRABLES. SE ACTUALIZA LA NOTORIA IMPOSIBILIDAD PRÁCTICA DE COBRO A PARTIR DE QUE LA PERSONA DEUDORA ES DECLARADA EN CONCURSO MERCANTIL O QUIEBRA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, PUDIENDO LA PERSONA ACREEDORA EFECTUAR LA DEDUCCIÓN DE LA PÉRDIDA EN EL EJERCICIO QUE CORRESPONDA SEGÚN LA FECHA DE EMISIÓN DE LA SENTENCIA DEL CONCURSO, O BIEN, HASTA LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA DE DECLARATORIA DE QUIEBRA CUANDO ÉSTA SE ACTUALICE.
Antecedentes.
Una persona moral del Régimen General de Ley que realizó ventas a crédito amparadas con los comprobantes fiscales respectivos de los que fue imposible su cobro, acudió a esta Procuraduría para que mediante el servicio de la Consulta Especializada se le diera a conocer en qué ejercicio fiscal podía aplicar la deducción de las pérdidas por créditos incobrables, considerando que las empresas deudoras mediante sentencia emitida por la autoridad competente, fueron declaradas en concurso mercantil durante el año 2023 y en estado de quiebra hasta el 2024.
Consideraciones.
El primer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR), prevé que las personas morales residentes en el país para efectos de la acumulación de sus ingresos deben considerar la totalidad de los mismos en efectivo, bienes, servicio, créditos, o de cualquier otro tipo que se obtenga en el ejercicio. Por su parte, el artículo 17, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR, dispone entre otros supuestos, que tratándose de la enajenación de bienes, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos, cuando se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada, se envíe o entregue materialmente el bien, o se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación, lo que ocurra primero; llegándose a la conclusión que las personas morales, por regla general acumulan sus ingresos conforme al método de devengado o devengo, pues se considera que el ingreso es acumulable aun cuando materialmente no se haya recibido el pago.
Ahora bien, las personas morales que tributan en el Título II de la Ley del ISR, para obtener la utilidad fiscal del ejercicio, disminuirán de la totalidad de los ingresos acumulables, entre otros, las deducciones autorizadas previstas en el artículo 25 de la referida Ley, tal es el caso de los créditos incobrables contemplados en su fracción V. Por su parte, el numeral 27, primer párrafo, fracción XV, inciso c) del mismo ordenamiento legal, dispone que las pérdidas por créditos incobrables pueden deducirse cuando se reúnan los requisitos respectivos, entre otros supuestos, cuando exista notoria imposibilidad práctica de cobro, como lo es que la persona acreedora compruebe que el deudor ha sido declarado en concurso mercantil o en quiebra.
Para tener conocimiento del alcance a los conceptos técnicos utilizados por el legislador regulados por otra materia diversa a la fiscal, se destaca que de manera concatenada, conforme a los artículos 2, 3, 43, fracción V y 169, fracción I de la Ley de Concursos Mercantiles, el concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas denominadas conciliación y quiebra. La primera tiene como finalidad la conservación de la empresa de la persona comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos, para lo cual se emite una sentencia de declaración de concurso mercantil que contiene la apertura de la etapa de conciliación; en cambio, la quiebra tiene como finalidad la venta de la empresa de la persona comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los acreedores reconocidos, para lo cual se emite la sentencia de declaración de quiebra que deberá contener, entre otros requisitos, la suspensión de la capacidad de ejercicio del comerciante sobre los bienes y derechos que integran la masa -entendida como la porción del patrimonio de la persona comerciante declarada en concurso mercantil integrada por sus bienes y derechos.
Criterio PRODECON.
Para efectos del impuesto sobre la renta, la deducción de un crédito incobrable permite a la persona contribuyente contrarrestar el efecto de la acumulación que en su momento realizó respecto del ingreso proveniente de la venta a crédito, pues aún y cuando materialmente no había percibido el pago, se vio obligada a acumularlo en su declaración anual atendiendo al sistema de devengado como forma de tributación.
En tales consideraciones, este Ombudsperson fiscal opina que las pérdidas por créditos incobrables se consideran deducciones autorizadas siempre que las cantidades que representaron las ventas a crédito se hayan acumulado como ingresos gravables y, además, se compruebe que la persona deudora ha sido declarada en quiebra o concurso mercantil, teniendo la persona acreedora del crédito dos momentos en que puede efectuar la deducción correspondiente, esto es 1)cuando compruebe la declaratoria de concurso mercantil de la empresa deudora, o bien, 2) cuando acredite la declaratoria de quiebra; lo que acontece con la emisión de las sentencias respectivas emitidas por la autoridad competente.
Se llega a la conclusión anterior, ya que conforme a la fracción XV, inciso c) del artículo 27 de la Ley del ISR, independientemente de los demás requisitos a cumplir, en el caso de la deducción de pérdidas por créditos incobrables por notoria imposibilidad práctica de cobro, la persona acreedora de la deuda debe comprobar de manera fehaciente que la persona deudora ha sido declarada en quiebra o en concurso, lo que se demuestra con la emisión de las sentencias respectivas, de ahí que debe permitirse su deducción en cualquiera de los dos momentos, pues un comerciante es declarado en concurso mercantil cuando incumple generalizadamente en el pago de sus obligaciones y, en quiebra para la remoción de la administración de sus bienes, evidenciándose en ambos supuestos la existencia de la imposibilidad práctica del cobro. Aunado a ello, cualquiera que sea el momento en que la persona acreedora haya aplicado la deducción, conforme el artículo 18, primer párrafo, fracción V de la Ley de la materia, deberá considerar como ingreso acumulable los pagos que reciba por recuperación de un crédito que con anterioridad hubiera deducido por incobrable.
CRITERIO SUSTANTIVO 1/2025/CTN/CS-SPDC
(Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2025)
LÍNEA DE CAPTURA. ES PROCEDENTE SU EXPEDICIÓN Y EL PAGO DEL CRÉDITO FISCAL, COMO FORMAS PARA SU EXTINCIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE QUE DIO ORIGEN AL ADEUDO SE ENCUENTRE IMPUGNADA EN RECURSO DE REVOCACIÓN.
Antecedentes.
La persona moral contribuyente señaló dentro de los hechos que dieron lugar a su Queja, que la unidad administrativa fiscalizadora de una autoridad coordinada le ejerció facultades de comprobación, en la modalidad de revisión de gabinete, la cual, concluyó con la determinación de un crédito fiscal a su cargo, como sujeto directo en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y como retenedor del IVA e Impuesto Sobre la Renta (ISR) por el periodo comprendido del 01 de enero al 30 de junio de 2022.
Posteriormente ingresó un escrito ante la diversa unidad administrativa recaudadora de la propia autoridad coordinada, a efecto de solicitar la línea de captura para el pago de la resolución a su cargo, sin que recibiera respuesta, por lo cual, promovió Queja para que la autoridad se pronunciara.
Consideraciones.
Con motivo del trámite de la Queja, la autoridad informó que dio respuesta a la solicitud formulada por la quejosa, en el sentido de que se encontraba imposibilitada para remitir la línea de captura respecto del crédito fiscal a su cargo, toda vez que había interpuesto recurso de revocación en contra de ese adeudo, por lo que para emitirla debía desistirse de dicho medio de defensa.
Mediante diversos Acuerdos de Acciones de Investigación se requirió de nueva cuenta a la unidad administrativa recaudadora, para que indicara los fundamentos legales por los cuales refirió encontrarse impedida para emitir la línea de captura solicitada, previo a la emisión de la resolución del recurso de revocación interpuesto, considerando que la quejosa solicitó la expedición de la línea de captura respectiva, dentro de los plazos de 30 y 45 días previstos por los artículos 65 y 76, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, aunado a que en la resolución determinante, en el apartado de “condiciones de pago”, la propia autoridad le informó a la contribuyente las facilidades que tenía para pagar el adeudo (reducción de multas de fondo por pagos definitivos del IVA y pagos provisionales del ISR), sin que los referidos preceptos, ni en el oficio de liquidación que emitió la autoridad, se estableciera la condición de no promover algún medio de defensa en su contra.
Adicionalmente se expuso que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) facilita el pago de créditos fiscales aún y cuando se encuentren impugnados, lo que se puede visualizar en la consulta de orientación disponible en el portal de internet del SAT, en la página electrónica: https://wwwmatnp.sat.gob.mx/consulta/95796/paga-tus-adeudos-fiscales-aun-cuando-se-encuentren-impugnados, en la cual se orienta sobre la posibilidad de impugnar una determinación a través de recurso de revocación o juicio contencioso administrativo, señalando que durante el proceso de impugnación se generan cargos por actualización y recargos, además de la necesidad de ofrecer una garantía suficiente que asegure que no habrá más gestiones de cobro, por lo que, en caso de que se desee pagar, se puede hacer, garantizando que durante todo el periodo que dure el medio de defensa no se deberá atender ningún asunto respecto al adeudo impugnando, y sólo se requiere solicitar una línea de captura con el monto actualizado del adeudo.
Al rendir su informe, la autoridad refirió que el artículo 65 del CFF señala: “...las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos para su notificación”. Por lo cual, estima que la norma jurídica emplea el nexo disyuntivo "o", que permite elegir entre pagar (forma por excelencia de extinguir la obligación fiscal de forma lisa y llana), o garantizar (medio por el cual el contribuyente asegura el futuro cumplimiento de sus obligaciones de pago, cuando ocurra alguno de los supuestos establecidos en el artículo 142 del CFF).
Refirió que la quejosa presentó su solicitud para la emisión línea de captura el día 19 de abril de 2024, advirtiéndose que el 18 del mismo mes y año, interpuso Recurso de Revocación en contra del mismo acto que pretendía pagar, por lo que de manera voluntaria y libremente eligió una de las dos opciones establecidas en el artículo 65 del CFF, que para el caso concreto fue garantizar; sin embargo, al haber interpuesto el recurso de revocación, se ubicó en el supuesto de excepción de garantía, previsto en el artículo 144 párrafo segundo del CFF, dando lugar a lo establecido en el tercer párrafo del citado artículo (contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación, para pagar o garantizar los créditos fiscales).
Por lo expuesto, insistió en que será hasta que se resuelva el recurso de revocación cuando la promovente vuelva a tener la opción de pagar o garantizar el crédito fiscal a su cargo. Además, indicó que si bien el SAT facilita el pago del crédito fiscal cuando se encuentra impugnado, dicho supuesto se refiere a los casos en que se haya optado por interponer el juicio contencioso administrativo, y no recurso de revocación.
Adicionalmente, se requirió a la Procuraduría Fiscal de la autoridad coordinada, para que informara el estado en el que se encontraba el Recurso de Revocación interpuesto por la quejosa. En respuesta, refirió que dicho medio de defensa estaba en estudio y pendiente de resolución.
Esta Procuraduría convocó a una mesa de trabajo con la autoridad señalada como responsable, con el objetivo de revisar la problemática de la quejosa y, de ser procedente, se emitiera a su favor la línea de captura para el pago del crédito a su cargo; considerando que contrario a lo argumentado en los informes de la autoridad, no existe disposición legal que distinga o limite que el pago de créditos fiscales impugnados únicamente puede realizarse cuando se elija como medio de defensa el juicio contencioso administrativo, ni se excluye el supuesto en que se opte por el recurso de revocación.
De igual modo, se indicó que la acción de condicionar la emisión de la línea de captura a que la persona contribuyente se desista del medio de defensa intentado hace nugatorio el derecho de acceso a la justicia por parte de la persona quejosa.
Se expuso que, esta Procuraduría ha emitido diversos documentos con fines de opinión y académicos, en los cuales ha reiterado que “el pago es la forma por excelencia de extinguir un crédito fiscal generado por el incumplimiento de las obligaciones fiscales o administrativas”, resaltando que existen diversas formas de pago, que en cada caso producen efectos jurídicos y económicos diversos, resaltando el denominado “pago bajo protesta” que “tiene lugar cuando el contribuyente que está inconforme con el cobro de un determinado tributo, cubre el importe del mismo ante las autoridades fiscales, pero haciendo constar que se propone intentar los recursos o medios de defensa legal que procedan, a fin de que el pago de que se trate se declare infundado y nazca así el derecho de solicitar su devolución”[1].
De igual modo, se reiteró que en el ejercicio de atribuciones de Prodecon, este Ombudsperson vela tanto por el respeto a los derechos de las personas quejosas y la aplicación del principio de buena fe, como por el interés público que existe en la recaudación, de conformidad con el artículo 23, último párrafo de la Ley Orgánica de Prodecon. Por lo anterior, la autoridad fiscal accedió a restituir los derechos de la persona contribuyente y, en consecuencia, a emitir la línea de captura solicitada.
Posteriormente, la persona contribuyente acudió a las oficinas de la autoridad, acompañada por una persona servidora pública de Prodecon, en calidad de Observador, donde se le expidieron diversas líneas de captura para el pago del crédito fiscal.
En seguimiento a la Queja, la autoridad validó los pagos efectuados por la contribuyente y confirmó la baja del crédito fiscal, con independencia del curso que siga el medio de defensa intentado.
Criterio de Prodecon.
Resulta indebido y arbitrario que la autoridad recaudadora niegue la expedición de la línea de captura para el pago de un crédito fiscal determinado por una diversa autoridad fiscalizadora, al encontrarse impugnado vía recurso de revocación, bajo el argumento de que la persona quejosa debió optar por pagar o garantizar el adeudo a su cargo, previo a su impugnación, o bien, una vez que se tramitó el medio de defensa debe desistirse del mismo,
Lo anterior, debido a que los artículos 65 y 144, tercer párrafo, del CFF, que disponen los plazos para que un crédito fiscal sea exigible, prevén una limitante para la autoridad, con el propósito de que no ejerza actos de cobro antes de que transcurran esos lapsos, sin embargo, en ninguno de los apartados de esos numerales se restringe el derecho de la persona contribuyente para efectuar el pago, que es la forma de extinción por excelencia del crédito fiscal, evitando con ello que el adeudo se incremente por actualizaciones y recargos, además de prevenir otras contingencia derivadas de posibles actos de cobro de la autoridad.
De igual modo, la acción de condicionar la emisión de la línea de captura a que la persona contribuyente se desista de un medio de defensa hace nugatorio el derecho de acceso a la justicia para la persona quejosa, reiterando que en materia tributaria el pago no implica el consentimiento de un acto de autoridad que dé lugar a la improcedencia de un medio de defensa, de conformidad con los artículos 124, fracción IV, del CFF, y 8, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
CRITERIO JURISDICCIONAL 19/2025
(Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2025)
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. LA QUE ES REALIZADA A TRAVÉS DE DECLARACIÓN ANUAL POR DEFUNCIÓN NO DEBE TENERSE POR DESISTIDA SI A TRAVÉS DEL FORMATO RESPECTIVO SE SEÑALA LA CUENTA BANCARIA DE LA PERSONA ALBACEA DE LA SUCESIÓN.
Antecedentes.
En agosto del año 2023, se presentó una solicitud de devolución del Impuesto sobre la Renta (ISR) del ejercicio fiscal de 2022 de una persona contribuyente finada, misma que la autoridad fiscal resolvió tener por desistida, pues consideró que el estado de cuenta bancario aportado a través de un desahogo de requerimiento de información no correspondía a la persona contribuyente que solicitaba la devolución, sino al de la albacea de la sucesión. Inconforme con la resolución emitida por la autoridad fiscal, la persona albacea de la sucesión a bienes del finado contribuyente solicitó los servicios de Representación y Defensa Legal de Prodecon.
Argumentos de defensa considerados en la sentencia.
En el medio de defensa se hizo valer que la autoridad fiscal fue omisa en valorar debidamente la documentación acompañada en el trámite de devolución, y la que se aportó en el desahogo al requerimiento de información, de la cual se habría podido conocer que el albacea de la sucesión se encontraba legitimado para solicitar la devolución del saldo que resultó a favor del de cujus, debido a que dentro de las obligaciones del albacea se encuentra la atinente a administrar los bienes de la sucesión e integrar la masa hereditaria, comprendiéndose en ésta el monto del saldo a favor solicitado en devolución, ya que el mismo se generó en cumplimiento de las obligaciones fiscales de la persona contribuyente fallecida.
Criterio Jurisdiccional obtenido por PRODECON.
El órgano jurisdiccional consideró que, en la resolución a través de la cual negó la devolución, no se advertía que la autoridad expresamente señalara que la persona actora hubiera sido omisa en atender el requerimiento que le formuló, por lo que resultaba incongruente e ilegal el desistimiento, pues el mismo derivaba de un análisis realizado a las documentales relacionadas con el fondo de la devolución, pues la autoridad de la revisión que realizó a las mismas observó que se aportó un estado de cuenta bancario que no correspondía con la persona contribuyente que solicitaba la devolución.
En ese sentido, la Sala del conocimiento estableció que la autoridad hacendaria en la resolución impugnada, advirtió de forma incorrecta que la cuenta bancaria indicada en el estado de cuenta, aportado por la persona albacea a través del escrito de desahogo de requerimiento, no correspondía con la cuenta que se asentó en el formato de la declaración anual, pues, del análisis a las pruebas agregadas en el expediente, se constató que el albacea de la sucesión, a través del citado escrito de desahogo, proporcionó a la autoridad fiscal un estado de cuenta bancaria del cual se apreciaba que el número de cuenta CLABE de 18 dígitos concordaba con el número señalado en el formato denominado “SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS FEDERALES”; de ahí que el órgano jurisdiccional precisara que los contribuyentes pueden tramitar su solicitud utilizando, en forma indistinta, dicho formato o la declaración correspondiente, ya que ambas son formas autorizadas por la autoridad hacendaria y, por tanto, la autoridad quedaba obligada a resolver la solicitud presentada vía formato, al haber sido ese el medio que se presentó de manera más reciente.
Finalmente, la Sala constató (en el instrumento notarial respectivo), la designación de la albacea de la sucesión, la presentación de la declaración anual por defunción del de cujus y la existencia dela solicitud de devolución presentada por el albacea, documentos a partir de los cuales, con base en el análisis realizado a los artículos 1281, 1705 y 1706 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia fiscal, concluyó que procedía ordenar a la autoridad a realizar la devolución pretendida por la persona actora, toda vez que el albacea contaba con la investidura jurídica suficiente para representar los intereses del fallecido, reconociendo así su legitimidad como representante legal de la sucesión de los bienes del de cujus, destacando que, al corresponderle a la persona albacea conformar el inventario de la masa hereditaria, esa obligación lo facultaba a acudir ante la autoridad hacendaria para solicitar la entrega del numerario solicitado en devolución e integrarlo a la masa hereditaria, pues se acreditó que se trataba de un derecho adquirido por el autor de la sucesión.
Análisis Sistémicos
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente publicó los siguientes Análisis Sistémicos, los cuales tienen como objetivo identificar problemas que afectan a los contribuyentes y proponer medidas correctivas:
Ciudad de México, a 07 de agosto de 2025.
ANÁLISIS SISTÉMICO 3/2025
Problemática que enfrentan las personas físicas menores de edad que se encuentran inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y no cuentan con e.firma, toda vez que no les es posible generar su contraseña ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), debido a que la regla 2.2.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2025, así como la ficha de trámite 7/CFF “Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña para personas físicas” contenida en el Anexo 1-A de la RMF de 2025, únicamente establecen el procedimiento y los requisitos que deberán seguir las personas físicas que: i) cuenten con e.firma vigente y activa; ii) sean mayores de edad o iii) sean adulto mayor, gestante o tengan alguna discapacidad, excluyendo así a los menores de edad.
Disponible texto completo en: https://www.prodecon.gob.mx/.../analisis_sistemico_3_2025...pdf
Ciudad de México, a 21 de agosto de 2025
ANÁLISIS SISTÉMICO 4/2025
Problemática que enfrentan las personas contribuyentes que solicitaron su devolución de saldo a favor y el Servicio de Administración Tributaria (SAT) se las negó, bajo el argumento de que ha prescrito su derecho para ello, al considerar que la presentación de la solicitud se llevó a cabo por buzón tributario el último día del plazo de ley que se tenía para ello en un horario no hábil, en consecuencia, consideró como fecha de presentación la del día hábil siguiente; por lo que a juicio de la autoridad fiscal transcurrió en exceso el plazo de cinco años que para tal efecto señala el artículo 22, párrafo décimo sexto, en relación con el artículo 146, ambos del Código Fiscal de la Federación (CFF)
Disponible texto completo en: https://www.prodecon.gob.mx/.../analisis_sistemico_4_2025...pdf
Comunicado 46/2025
Ciudad de México, 25 de agosto de 2025
Actualiza SAT servicios en aplicaciones digitales
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) amplió el catálogo de trámites que se pueden realizar a través de las aplicaciones “Factura SAT Móvil”, “SAT Móvil” y “SAT ID”, alineadas con la estrategia de simplificación y digitalización del Gobierno de México.
En el caso de la actualización de “Factura SAT Móvil”, se agregó una función que permite incorporar en las facturas de Ingreso o Traslado complementos como Carta Porte y Otros Derechos e Impuestos, según corresponda. La nueva herramienta está disponible los 365 días del año.
El complemento Carta Porte es un documento esencial para el transporte de mercancías en México, el cual permite amparar la legal tenencia de las mercancías durante su transporte además de facilitar la trazabilidad de las operaciones. Otros trámites que los contribuyentes pueden realizar en “Factura SAT Móvil” son:
- Consulta de facturas emitidas y recibidas en tiempo real.
- Descarga para compartir facturas a través de distintos medios como correo electrónico, WhatsApp, Messenger, Bluetooth, entre otras.
- Timbrado de facturas de forma inmediata mediante el uso del Certificado de Sello Digital (CSD).
- Generación de un código QR con la información fiscal del contribuyente para facilitar la emisión rápida de facturas; y
- Notificación en el dispositivo móvil al momento de recibir una factura generada desde la aplicación.
Por otra parte, en la reciente actualización de la aplicación “SAT Móvil”, se incluyó un apartado en el que se pueden consultar y descargar los acuses de las declaraciones, así como la consulta y descarga de la Opinión del cumplimiento, a fin de que estos documentos puedan ser obtenidos de manera fácil y rápida por el contribuyente.
En “SAT Móvil” también se encuentran los siguientes servicios:
- Generación o actualización de Contraseña.
- Descarga de Constancia de Situación Fiscal o Cédula de Identificación Fiscal.
- Consulta de datos de identificación, domicilio fiscal, medios de contacto, régimen fiscal, obligaciones y actividades económicas.
- Información sobre certificados de e.firma y sellos digitales activos.
- Consulta de citas.
- Actualización de medios de contacto y consulta de la sección “Mis comunicados” en el Buzón Tributario.
Estas mejoras se suman a la reciente actualización del aplicativo SAT ID, el cual permite solicitar el envío mensual de la Constancia de Situación Fiscal, por correo electrónico.
En SAT ID se encuentran además los siguientes servicios:
- Generación y actualización de Contraseña.
- Renovación de e.firma cuando esta haya cumplido su vigencia hasta un año previo a la solicitud a través de SAT ID.
- Generación y envío de Constancia de Situación Fiscal.
Las aplicaciones digitales pueden ser descargadas en los dispositivos móviles de manera gratuita, a través de las plataformas Google Play y App Store y, en el caso de SAT ID, puede ser ejecutada de manera directa desde el dispositivo móvil o una computadora.
Criterios Jurídicos y Jurisprudenciales
PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES QUE DERIVAN DE MULTAS IMPUESTAS EN SENTENCIAS PENALES. EL PLAZO DE CINCO AÑOS PARA SU COBRO, REGULADO EN EL CÓDIGO FISCAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD NI DE REINSERCIÓN SOCIAL.[1]
Hechos:
Una persona fue condenada por el delito de extorsión agravada y se le impuso una pena de prisión y multa, por lo que un juez de ejecución inició el cobro de esta sanción pecuniaria. Posteriormente, el sentenciado solicitó que se declarara prescrita la sanción, al haber transcurrido más de un año desde su imposición. El juez rechazó la solicitud porque consideró que no había prescrito el crédito fiscal derivado de esa multa, pues aún no transcurrían cinco años para su cobro conforme a lo establecido en los artículos 13 y 50 del Código Fiscal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México). Inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo indirecto, alegando que los referidos preceptos vulneran los principios de reinserción social y progresividad. Al resolverse el juicio de amparo se desestimaron estos planteamientos por resultar extemporáneos. En desacuerdo, el quejoso interpuso un recurso de revisión, en el que el Tribunal Colegiado del conocimiento revocó esa decisión y remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el problema de constitucionalidad planteado.
Criterio jurídico:
El plazo de cinco años para la prescripción de los créditos fiscales que derivan de multas impuestas en sentencias penales que establece el Código Fiscal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), no vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos, pues la norma que lo regula mantiene vigente esa previsión desde su publicación, aunado a que al tratarse de una regla sobre ejecución de sanciones pecuniarias, no incide en la libertad de las personas sentenciadas que se encuentran recluidas para lograr su adecuada reinserción a la sociedad.
Justificación:
El artículo 116 del Código Penal aplicable en la Ciudad de México establece el plazo de un año para ejecutar las multas impuestas en procesos penales. En cambio, el Código Fiscal local prevé en sus artículos 13 y 50 que, una vez que la multa no es cubierta en ese plazo legal, constituye un crédito fiscal para cuya gestión de cobro se dispone un plazo de cinco años, de lo contrario, opera su prescripción. No se debe confundir entre las sanciones previstas en las normas penal y fiscal mencionadas, pues para su prescripción disponen plazos diversos sobre figuras jurídicas distintas (multa, como sanción penal y crédito fiscal). Además, las normas fiscales referidas no han sufrido modificaciones en la conceptualización de los créditos fiscales, ni en el plazo de prescripción de cinco años para que las autoridades hacendarias realicen las gestiones de cobro para hacerlos efectivos, de manera que no establecen una regresión en cuanto a la protección de algún derecho humano, pues mantienen vigentes sus previsiones desde la promulgación del ordenamiento al que pertenecen. Por lo tanto, dichas normas no vulneran el principio de progresividad regulado en el artículo 1o. constitucional. Aunado a lo anterior, la existencia de créditos fiscales y el plazo de prescripción para su cobro, que regulan los artículos 13 y 50 antes señalados, no restringe ni incide en los derechos de las personas reclusas al trabajo, a su capacitación, educación, deporte, salud, a la realización de actividades culturales generales o en el reconocimiento y respeto a la cultura y religión, ni se relaciona con su libertad o el lugar de su internamiento, manteniendo así el objetivo de su reintegración social, por lo que dichas normas no transgreden el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
FUSIÓN DE SOCIEDADES. EL ARTÍCULO 27, APARTADO D, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD LEGISLATIVA[2].
Hechos:
Una persona moral se fusionó con otra e inició el trámite de aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes. Presentó en el portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria el trámite previsto en la ficha 316/CFF, contenida en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022. La autoridad resolvió que no cumplió con todos los requisitos para la validación conforme al artículo 27 del Código Fiscal de la Federación. Contra esa resolución promovió juicio contencioso administrativo federal. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la ficha de trámite. En amparo directo argumentó que el precepto y la ficha citados violan los principios de razonabilidad legislativa y de reserva de ley. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional, ante lo cual la autoridad fiscal interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico:
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación no viola el principio de razonabilidad legislativa.
Justificación:
La creación del precepto y porción normativa reclamados tuvo como finalidad dar soporte legal a los requisitos para presentar el aviso de cancelación del Registro Federal de Contribuyentes en el caso de liquidación total del activo, cese total de operaciones o fusión de sociedades. Esa finalidad es constitucionalmente válida y encuentra sustento en los artículos 16, párrafo primero y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que los requisitos del aviso de cancelación en esos supuestos persiguen ser un medio para prevenir y combatir conductas de elusión, evasión, fraude o actos ilícitos en materia fiscal. La medida es idónea, apta y adecuada para cumplir con esa finalidad, pues con ella la autoridad fiscal cuenta con una disposición legislativa que: 1) fundamenta su actuar y genera seguridad jurídica para los contribuyentes; y 2) le permite prevenir y combatir conductas de elusión, evasión, fraude o actos ilícitos en materia fiscal. También es necesaria para cumplir los principios de legalidad tributaria, seguridad jurídica y combate a conductas ilícitas en materia fiscal. Además, cumple con la grada de proporcionalidad en sentido estricto exigida por el examen de razonabilidad, porque existe una correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido (requisitos del aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes en el caso de fusión de sociedades) y el fin buscado (legalidad tributaria y seguridad jurídica).
FUSIÓN DE SOCIEDADES. LA FICHA DE TRÁMITE 316/CFF VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DEL ARTÍCULO 27 DEL CFF PARA PRESENTAR EL AVISO DE CANCELACIÓN EN EL RFC POR FUSIÓN DE SOCIEDADES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.[3]
Hechos:
Una persona moral se fusionó con otra e inició el trámite de aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes. Presentó en el portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria el trámite previsto en la ficha 316/CFF, contenida en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022. La autoridad resolvió que no cumplió con todos los requisitos para la validación conforme al artículo 27 del Código Fiscal de la Federación para presentar la señalada cancelación. Contra dicha resolución promovió juicio contencioso administrativo federal. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la ficha de trámite. En amparo directo argumentó que el precepto y la ficha citados violan los principios de razonabilidad legislativa y de reserva de ley. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional, ante lo cual la autoridad fiscal interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico:
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la ficha de trámite 316/CFF Verificación de requisitos del artículo 27 del CFF para presentar el aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, no viola el principio de reserva de ley.
Justificación:
La autoridad fiscal cuenta con libertad configurativa para establecer los requisitos del aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes en el supuesto de fusión de sociedades, conforme a la cláusula habilitante del artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación. La imposibilidad de presentar el aviso mencionado no es la que genera per se el hecho imponible de las contribuciones respectivas, pues el legislador estableció que los contribuyentes que presenten el aviso deben cumplir los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
RECIBOS DE NÓMINA CONTENIDOS EN COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). NO REQUIEREN SU ENTREGA NI LA FIRMA DE LA PERSONA TRABAJADORA PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y PAGO DEL SALARIO.[4]
Hechos:
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si es necesaria la firma de la persona trabajadora para que los recibos de nómina contenidos en comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) sean aptos para demostrar el monto y pago del salario. Mientras que uno determinó que carecen de valor probatorio sin la firma de la persona trabajadora; el otro consideró que a pesar de la falta de firma tienen valor probatorio pleno.
Criterio jurídico:
El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que los recibos de nómina contenidos en CFDI tienen valor probatorio para acreditar el monto y pago del salario, sin que sea necesario que cuenten con la firma de la persona trabajadora.
Justificación:
El último párrafo del artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo establece que los recibos impresos deben contener la firma autógrafa de la persona trabajadora para su validez. También señala que los recibos de pago contenidos en CFDI pueden sustituir a los impresos y que su validez depende de su verificación en el portal de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), aun cuando no sean objetados. Para tal efecto, es necesario que al momento de su desahogo el Tribunal Laboral designe a un fedatario para que consulte la liga o ligas proporcionadas por el oferente de la prueba en donde se encuentran los CFDI, compulse su contenido y, de coincidir, se tendrán por perfeccionados, salvo prueba en contrario, como se desprende de la fracción I, tercer párrafo, del artículo 836-D de dicha ley. Por ello, los recibos de nómina contenidos en CFDI son aptos para satisfacer la carga de la prueba de la parte patronal atinente al monto y pago del salario, por lo que no es necesario que se constate su entrega a la persona trabajadora, ni que contengan su firma, como sí se exige tratándose de los recibos impresos que no poseen esas características.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LOS ACTOS O ACTIVIDADES QUE NO SON OBJETO DE ESE IMPUESTO NO PUEDEN FORMAR PARTE DE LA MECÁNICA DE SU ACREDITAMIENTO.[5]
Hechos:
La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que deben pagar ese impuesto las personas que realicen, en el territorio nacional, alguno de los actos o actividades que establece el artículo 1o. de esa ley. En términos generales, el impuesto al valor agregado es una contribución que grava los actos en cada fase de la cadena productiva hasta llegar al consumidor final. Es decir, que el impuesto se va trasladando en cada paso de la cadena productiva para que lo pague el consumidor final. Se denomina “impuesto acreditable” el que es pagado al proveedor dentro de la cadena productiva, y “por acreditar”, el que habrá de pagarse posteriormente al proveedor. A esas acreditaciones se les conoce como “mecánica de acreditamiento”. Esa mecánica de acreditamiento permite que el impuesto, que se va pagando en cada paso de la cadena productiva, no lo asuma el proveedor, sino que se traslade hasta el consumidor final. A partir del dos mil veintidós, se modificó la Ley del Impuesto al Valor Agregado para definir qué debe entenderse por “actos o actividades no objeto del impuesto”, dentro de las que incluyó las actividades que se realizan en el extranjero y aquellas diferentes a las previstas en el artículo 1o. de la misma ley, además de precisar que dichas actividades no son susceptibles de acceder a la mecánica del acreditamiento del tributo. Ese cambio evita que se altere la secuencia de acreditamientos y traslados mediante actividades por las que no se paga el impuesto. En el caso tenemos que una empresa dedicada al abastecimiento de materias primas, partes, componentes y empaques para maquiladoras promovió un juicio de amparo en el que reclamó ese cambio en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que le impide incorporar en la secuencia de acreditamientos actos y actividades desarrolladas fuera del país o distintas al catálogo de supuestos que causan el impuesto conforme al artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La empresa argumentó que esa modificación afecta los principios de proporcionalidad y equidad tributaria porque desde su óptica, impide el acreditamiento de actos o actividades que, a pesar de realizarlas fuera del país, son parte de su cadena productiva. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la empresa no demostró la aplicación de las normas reclamadas, decisión que fue recurrida por la empresa a través del recurso de revisión. El Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento decretado y remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el problema de constitucionalidad planteado.
Criterio jurídico:
El hecho de que los actos que no son objeto del impuesto al valor agregado queden fuera de la mecánica del acreditamiento de esa contribución, es acorde con el principio de equidad tributaria, ya que los contribuyentes que realizan enajenaciones en el territorio nacional y aquellos que las efectúan en el extranjero no se encuentran en circunstancias similares para efectos del acreditamiento. A su vez, se respeta el principio de proporcionalidad porque las personas que realizan las actividades no gravadas por el impuesto al valor agregado no están obligadas a enterar el tributo, por lo que tampoco pueden acreditar cantidad alguna ante el fisco.
Justificación:
Los actos o actividades no objeto del impuesto al valor agregado, entre otras, por realizarse en el extranjero, no causan ese impuesto, por lo que no pueden incluirse en la mecánica del acreditamiento. Dicha exclusión es acorde al principio de equidad tributaria, que consiste en que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una situación idéntica. En ese sentido, la enajenación de bienes en el territorio nacional constituye una actividad gravada para efectos del impuesto al valor agregado, por lo que sí causa el impuesto y los contribuyentes tienen derecho al acreditamiento, mientras que la enajenación realizada en el extranjero no está sujeta al pago del impuesto referido y, por tanto, los contribuyentes no son sujetos del impuesto ni tienen derecho al acreditamiento. Asimismo, se respeta el principio de proporcionalidad tributaria, consistente en que los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad contributiva de cada persona. En ese sentido, los contribuyentes que realizan actividades no gravadas por el impuesto al valor agregado no están obligados a enterar ese impuesto por esas operaciones, por lo que, en congruencia con el principio de continuidad de la cadena productiva y la propia mecánica del impuesto, no pueden beneficiarse del acreditamiento, sino que deben considerarse como consumidores finales. Lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa a favor de un contribuyente ajeno al proceso productivo de donde deriva la riqueza gravada.
CANCELACIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES POR FUSIÓN DE SOCIEDADES. EL REQUISITO PARA LAS EMPRESAS DE NO ENCONTRARSE EN LAS LISTAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DE CONTRIBUYENTES EN PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES, ES ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.[6]
Hechos:
El Código Fiscal de la Federación prevé la obligación de las personas físicas y jurídicas de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes. Cada persona cuenta con un registro, por lo que, en caso de fusión de personas jurídicas, la fusionante debe solicitar la cancelación de la empresa fusionada. Al respecto, el artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación contempla los requisitos para la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades. Uno de los requisitos consiste en que las sociedades no estén incluidas en las listas a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, relativas a contribuyentes en presunción de inexistencia de operaciones. En el presente asunto, dos empresas acordaron fusionarse y la fusionante inició el trámite de cancelación del Registro Federal de Contribuyentes de la fusionada. La autoridad fiscal negó cancelar el registro de la fusionada porque detectó que las empresas tuvieron relaciones con compañías listadas conforme al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, relativo a personas morales en presunción de inexistencia de operaciones. La empresa fusionante promovió un juicio contencioso administrativo, en el que se confirmó la validez del rechazo de la solicitud de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes. Entonces, la empresa acudió al juicio de amparo en el que alegó que tal requisito es inconstitucional al afectar la seguridad jurídica, pues carece de razonabilidad, ya que la fusión de personas jurídicas y la consecuente cancelación del Registro Federal de Contribuyentes de las fusionadas no debería impedirse por el solo hecho de que las empresas tuvieran relación con alguna ubicada en la situación de presunción de inexistencia de operaciones. El amparo le fue negado, por lo que la empresa y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpusieron recursos de revisión que se remitieron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico:
El requisito de no encontrarse en las listas de contribuyentes en presunción de inexistencia de operaciones, que publica el Servicio de Administración Tributaria, para la procedencia de la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades, respeta el principio de seguridad jurídica porque permite a los contribuyentes identificar las consecuencias jurídicas de contar con una irregularidad en su situación fiscal que debe ser corregida. Además, es razonable porque evita que se eludan los controles creados para garantizar una justa distribución de los gastos públicos entre los contribuyentes, sin distorsiones de operaciones simuladas o inexistentes.
Justificación:
El artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación contempla como requisito para la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades que las sociedades no estén incluidas en las listas a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, relativas a contribuyentes en presunción de inexistencia de operaciones. Las publicaciones de las referidas listas en el Diario Oficial de la Federación pretenden dar a conocer a los contribuyentes, tanto los listados, como a quienes sostuvieron relaciones con éstos, alguna irregularidad relevante para que ambos corrijan su situación fiscal. Lo anterior, porque la correcta situación fiscal de las personas contribuyentes, ya sean físicas o morales, conduce a alcanzar los fines establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país en torno a una distribución equitativa y proporcional en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos. De manera que no encontrarse incluido en los listados a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, conforme al artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso b), de ese Código, para cancelar el Registro Federal de Contribuyentes, constituye un requisito que respeta la seguridad jurídica y permite a las personas contribuyentes saber que en caso de encontrarse incluidos en este tipo de listados será improcedente la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes, precisamente al existir una irregularidad en su situación fiscal que debe ser corregida. El requisito también es razonable al tener por finalidad evitar que se eludan los controles creados a partir de las listas señaladas, lo que a su vez persigue una justa distribución de los gastos públicos entre los contribuyentes sin distorsiones de operaciones simuladas o inexistentes, así como contribuyentes ilocalizables o ubicados en alguno de los supuestos que prevén los preceptos que regulan esas listas. Finalmente, dicha exigencia no afecta de manera desmedida el derecho a la cancelación del registro federal de contribuyentes, porque la procedencia de esa cancelación deriva de la propia conducta de los contribuyentes para ubicarse, o no, en los supuestos previstos en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación.
IMPUESTO SOBRE LOS PAGOS QUE SE REALIZAN A LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE RADIO Y TELEVISIÓN. NO SE ACTUALIZA UNA DOBLE TRIBUTACIÓN RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE DEBEN CUBRIR DICHAS EMPRESAS.[7]
Hechos:
En 1968 se estableció en la Ley del Impuesto sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, en los que Intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio Directo de la Nación, un impuesto del 25% a los pagos realizados por los particulares que contraten servicios de publicidad en radio y televisión, el cual corresponde recaudar a los concesionarios para su posterior entrega al fisco federal. El Poder Ejecutivo Federal emitió directrices que autorizaron a los concesionarios a otorgar al Estado tiempos de transmisión al aire para la difusión de temas educativos, culturales y de interés social, a cambio de ese impuesto. En el caso, en 2021, el Servicio de Administración Tributaria determinó un crédito fiscal en contra de una empresa concesionaria de una estación de radio comercial debido a que no puso a disposición del Estado la totalidad de los “tiempos fiscales” que le correspondía entregar. Ante el incumplimiento de la entrega total de tiempos de transmisión, se actualizó la obligación de entero del 25% sobre la totalidad de los pagos que recibió la empresa por los espacios de publicidad comercializados con particulares. La concesionaria impugnó el crédito ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual ordenó ajustar su monto en proporción al tiempo faltante. En desacuerdo, la empresa promovió un juicio de amparo directo en el que argumentó que el impuesto previsto en el artículo noveno de la Ley del Impuesto sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, genera una doble tributación porque éste se suma al diverso impuesto sobre la renta que debe cubrirse, en su concepto, por los mismos ingresos, lo que agota sus recursos económicos al no estar previstas deducciones o acreditamientos que disminuyan la carga tributaria. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, por lo que la empresa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico:
La contribución prevista en el artículo noveno de la Ley del Impuesto sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, que grava con la tasa del 25% los pagos que realizan los particulares que contratan servicios de publicidad en radio y televisión, no genera un efecto de duplicidad tributaria frente al diverso impuesto sobre la renta que deben pagar los concesionarios de estaciones de radio y televisión, dado que no son coincidentes en su objeto, sujetos pasivos ni hecho imponible.
Justificación:
La doble tributación es un fenómeno de naturaleza económica y fiscal que se caracteriza por la imposición de más de una contribución sobre un mismo objeto. La contribución prevista en el artículo noveno de la Ley del Impuesto sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, grava con la tasa del 25% los pagos que realizan los particulares que contratan servicios de publicidad en radio y televisión, el cual sólo debe ser recaudado y enterado por concesionarios. Incluso, se permite que su entrega sea sustituida por el otorgamiento al Estado de tiempos de transmisión al aire para la difusión de temas educativos, culturales y de interés social, lo que se conoce como “tiempos fiscales”. Del contraste entre dicho impuesto y el impuesto sobre la renta que deben pagar los concesionarios de estaciones de radio y televisión, se advierte que el objeto de ambos gravámenes es esencialmente distinto, además de que no son coincidentes en los sujetos pasivos ni hecho imponible. La diferencia sustancial se encuentra en los distintos sujetos pasivos de la obligación tributaria, pues mientras que el impuesto a los servicios concesionados de radio y televisión corre a cargo de las personas que los contratan y pagan por ellos, el impuesto sobre la renta gravita, en el caso de los residentes en México, sobre las ganancias obtenidas de fuentes de riqueza ubicadas tanto en el país como en el extranjero. Esta diferencia primordial y relevante acarrea distinciones en los demás elementos de la contribución, como es su objeto y hecho imponible, por lo que no se genera un efecto de doble tributación.
AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN. EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA SE VE TRASTOCADO POR EL HECHO DE QUE A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO SE LES PERMITA APLICAR ESE AJUSTE Y NO SE PREVEA ASÍ PARA LAS DEMÁS EMPRESAS QUE INTEGRAN EL SISTEMA FINANCIERO COMO LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE.[8]
Hechos:
Con motivo de la reforma fiscal de 2013, vigente a partir de 2014, un grupo de empresas vinculadas con la industria automotriz reclamó en un amparo indirecto diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Dentro del grupo se encontró una Sociedad Financiera de Objeto Múltiple (SOFOM), que reclamó su trato diferenciado frente a las instituciones de crédito porque a ese tipo de instituciones sí se les permite aplicar el ajuste anual por inflación, pero no a las SOFOM. El Juez de Distrito que conoció del asunto dictó sentencia en la que consideró que el artículo relacionado con el ajuste anual por inflación no afectó a la empresa sociedad financiera de objeto múltiple, por lo que al respecto sobreseyó en el juicio. Las empresas recurrieron la sentencia. Un Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento y remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el reclamo de constitucionalidad de esa norma.
Criterio jurídico:
El artículo 49, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta permite que las instituciones de crédito apliquen el ajuste anual por inflación acumulable o deducible a los créditos que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes, o a plazo mayor, si se cobran antes del mes. Sin embargo, no lo prevé así para otro tipo de empresas que integran el sistema financiero, como lo son las SOFOM, por lo que trastoca en perjuicio de estas últimas el principio de equidad tributaria al hacer un trato diferenciado, sin justificación.
Justificación:
El artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que el sistema financiero se compone por el Banco de México, las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, así como otras sociedades. Tal norma también prevé que se considerarán integrantes del sistema financiero a las SOFOM a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Por tanto, es injustificado el trato distinto establecido por el legislador en el artículo 49, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que permite a las instituciones de crédito aplicar el ajuste anual por inflación, pero no lo autoriza para las SOFOM. Tal distinción pasa por alto que la inflación es un fenómeno económico que afecta tanto a las deudas como a los créditos de todas las personas morales que componen o integran el sistema financiero. La norma tampoco toma en cuenta que la distinción tiene que ver con dos temas que conciernen a todas las instituciones del sistema financiero, esto es: a la obligación de calcular el ajuste anual por inflación al final del ejercicio, que puede ser acumulable o deducible, y con el deber consistente en la determinación de la base gravable que se toma en consideración para realizar el pago del impuesto. Tales deberes deben cumplirlos las instituciones del sistema financiero, por lo que, al existir algún trato distinto, éste debe estar razonablemente justificado, lo que no sucede en la norma impugnada, puesto que el trato diferente que se otorga, exclusivamente, a las instituciones de crédito en el segundo párrafo del referido artículo 49, carece de razonabilidad y justificación constitucional.
DECLARACIONES FISCALES EN MEDIOS ELECTRÓNICOS. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA GENERA UNA MULTA QUE RESPETA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES.[9]
Hechos:
El Código Fiscal de la Federación prevé diversas infracciones relacionadas con la falta de cumplimiento de las obligaciones en materia de la presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, así como del ingreso de información a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria. Entre las conductas sancionables, el artículo 82, fracción I, inciso d), del mencionado código establece una multa graduable entre un mínimo y un máximo para sancionar la presentación extemporánea de declaraciones fiscales en medios electrónicos. En el caso, una empresa incumplió con la entrega oportuna de tres declaraciones de impuestos federales, por lo que la autoridad fiscal le requirió su presentación. Una vez que la contribuyente cumplió con el requerimiento y presentó sus declaraciones por medios electrónicos, la autoridad le impuso tres multas porque había presentado de manera extemporánea dichas declaraciones. En consecuencia, la empresa promovió un juicio de nulidad en el que se reconoció la validez de las multas. Ante esa decisión, la empresa promovió un juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación en el que se sustentó la imposición de las multas. La empresa alegó que esa norma vulnera el principio de proporcionalidad de las penas porque prevé una sanción excesiva, debido a que sanciona con menor severidad las conductas relacionadas con otras formas de declaración. Para explicar su argumento, la empresa señaló que las declaraciones electrónicas inicialmente se previeron sólo para los grandes contribuyentes, por lo que, desde su óptica se justificaba una sanción mayor ante el incumplimiento y una menor para otras formas de declaraciones. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, por lo que la empresa interpuso un recurso de revisión que correspondió resolverlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico:
La multa que prevé el Código Fiscal de la Federación para sancionar la presentación extemporánea de declaraciones fiscales electrónicas es acorde con el principio de proporcionalidad, ya que fija parámetros para su imposición que permiten a la autoridad individualizar la sanción correspondiente en cada caso.
Justificación:
El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de proporcionalidad de las penas y prohíbe multas excesivas. Tienen tal carácter las sanciones que no atienden a las posibilidades económicas del infractor, en relación con la gravedad de la conducta sancionable. También son excesivas cuando no exista una relación razonable entre las conductas reprochables y las sanciones procedentes. Por el contrario, no constituyen multas excesivas aquellas que tienen un sistema flexible con parámetro mínimo y un máximo para que las autoridades individualicen su monto. Bajo ese parámetro, el artículo 82, fracción I, del Código Fiscal de la Federación respeta el principio de proporcionalidad de las sanciones porque en sus diferentes incisos prevé multas con mínimos y máximos graduables para individualizar la sanción correspondiente a cada incumplimiento. Lo anterior, al margen de que la infracción relacionada con la omisión o presentación extemporánea de declaraciones por medios electrónicos prevea un monto mínimo superior para otras formas de declaración. Si bien las declaraciones electrónicas se establecieron inicialmente para grandes contribuyentes, lo cierto es que actualmente esa forma de declaración es utilizada por contribuyentes que no pertenecen a esa categoría, y el elemento constante es que, en todos los casos, la multa habrá de individualizarse entre el mínimo y el máximo previsto en la ley.
Precedentes del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
IX-P-1aS-219. PRESUNCIÓN DE ENAJENACIÓN DE BIENES. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM. -[10]
El artículo 60 del Código Fiscal de la Federación, establece que en aquellos casos en los que la autoridad observe omisión por parte del contribuyente revisado del registro en contabilidad de adquisiciones, podrá considerar a estas como enajenadas, determinando las contribuciones correspondientes. Así, en el supuesto de que el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad, las autoridades fiscales, válidamente, pueden presumir que obtuvo un ingreso por el cual debió de pagar impuestos, toda vez que con dichas adquisiciones que se presumen fueron enajenadas, se modificó su patrimonio; presunción, que se considera iuris tantum; toda vez que puede ser destruida por el propio contribuyente mediante la aportación de pruebas que demuestren lo contrario; esto es, que las adquisiciones no registradas en contabilidad realmente no fueron enajenadas, y por ende, no se obtuvo ingreso alguno por el cual se debieron pagar contribuciones.
