Reforma al Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y sus implicaciones.

Adrián Bueno 1 abr 2026

Reforma y antecedentes:

El 27 de marzo de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el “Decreto por el que se reformaron varias disposiciones del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita” (el “Decreto” y el “Reglamento”), con la intención de homologar al Reglamento con la reforma a la Ley (“LFPIORPI”), ocurrida en julio de 2025.

La reforma al Reglamento entró en vigor a partir del 28 de marzo de 2026 y su aplicación conllevará varios ajustes y precisiones respecto del cumplimiento actual de las obligaciones en la materia de prevención de lavado de dinero (“PLD”), pues no había sido modificado desde su publicación original el 16 de agosto de 2013.

Este es el segundo cambio relevante al marco jurídico en materia de PLD desde la reforma a la LFPIORPI, estando pendiente lo relativo a la homologación de las reglas de carácter general de acuerdo con la reforma de julio de 2025, siendo que a la fecha de publicación de esta nota no se han modificado, ya que el Legislador concedió un periodo de 12 meses a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tras dicha reforma para modificarlas, el cual concluirá el 17 de julio de 2026.

Cambios más relevantes:

A) De las actividades vulnerables

Desde la reforma a la LFPIORPI se estableció que las actividades vulnerables pueden configurarse aún por quienes actúan a través de fideicomisos o cualquier otra figura jurídica, lo que quedó plasmado en el Reglamento, señalando que incluso fideicomisos y otras figuras deberán estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, así como utilizar la Firma Electrónica Avanzada a efecto de tramitar su alta y registro en el portal en materia de prevención de lavado de dinero.

Se estableció que la actividad vulnerable de mutuo u otorgamiento de préstamo o créditos, con o sin garantía, se tendría por realizada con la puesta a disposición de los recursos al cliente, no solo con la suscripción del contrato, instrumento o título de crédito correspondiente.

B) De la identificación del valor de las operaciones y la acumulación

Para determinar el monto del valor de los actos u operaciones a reportar no deben considerarse las contribuciones o accesorios, no obstante, se precisó que, para efectos de la presentación de los avisos, sí debe reportarse el monto total de las operaciones contemplando las contribuciones y accesorios, sin necesidad de hacer un desglose.

Como excepción, se precisó que en las operaciones o actividades que tienen restricciones de uso de efectivo y metales en términos del artículo 32 de la LFPIORPI, sí deben considerarse las contribuciones o accesorios que se generen para determinar el monto de las operaciones.

Se aclaró el proceso de acumulación, determinando que se contemplarían las operaciones que involucren actividades vulnerables con cada cliente, por cada tipo de acto u operación, actualizando la presentación de aviso siempre que de manera conjunta igualen o superen los umbrales de aviso que se establecen en la Ley, considerando solamente aquellas operaciones que sean identificables por un periodo de hasta seis meses. Cuando las actividades vulnerables no contemplen umbrales de identificación, se entenderá que cualquier operación es identificable y debe efectuarse la acumulación.

C) De las obligaciones de los sujetos obligados

Para homologar las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la LFPIORPI con este Reglamento y su equivalencia en la regulación para entidades financieras, se reforzó la obligación de contar con un dictamen de auditoría anual, efectuado por auditor interno o externo, que deberá mantenerse junto con la evidencia de las acciones de corrección que se hubiesen identificado, homologándose con lo dispuesto en el artículo 18 de la LFPIORPI, quedando sujeto a la emisión de Reglas de Carácter General.

Se prevé que los sujetos obligados podrán identificar y conocer de manera directa a sus clientes o usuarios a través de medidas simplificadas cuando quienes las realicen sean consideradas de bajo riesgo, no obstante, se precisó que los términos y condiciones para su aplicación se detallarán en las Reglas de Carácter General. De igual forma, se estableció que a través de las Reglas de Carácter General se establecerían las excepciones para cumplir con la obligación de identificar al Beneficiario Controlador dependiendo del tipo de cliente que se trate.

Se regula el beneficio de abstención o reducción de multas a que se refiere la Ley, siempre que se reconozca expresamente la falta cometida ante la autoridad dentro del plazo inicial del procedimiento de verificación o dentro del procedimiento sancionador mediante escrito libre detallando la totalidad de las faltas en que incurrió, la operación y el periodo, así como demostrar la corrección con documentación soporte (como acuses de presentación de avisos, expedientes de identificación de clientes, usuarios, beneficiarios y operaciones, entre otros).

Una aclaración importante es que, conforme al Séptimo Artículo Transitorio del Decreto, los sujetos obligados deben conservar información de las actividades vulnerables por 10 años, respecto de operaciones realizadas a partir del 17 de julio de 2025, fecha de publicación de la reforma a la LFPIORPI, ya que previamente la obligación era solamente de 5 años.

Se hace una especial consideración respecto del Artículo Transitorio Cuarto de este Decreto de reforma, el cual señala que los sujetos obligados deberán cumplir con lo establecido en las reglas de carácter general a que se refiere la LFPIORPI vigentes al 17 de julio de 2025, así como en sus posteriores modificaciones. Es decir, para el cumplimiento de las obligaciones generales en materia de PLD, se deberán seguir aplicando las reglas de carácter general publicadas el 23 de agosto de 2013 en el Diario Oficial, así como sus modificaciones de 24 y 31 de julio de 2014, y 30 de noviembre de 2020.

D) De las facultades de las autoridades

Se regulan y refuerzan las facultades de verificación de la Unidad de Inteligencia Financiera (“UIF”) y del Servicio de Administración Tributaria (“SAT”) para verificar el cumplimiento de la materia, y se dotó de más soporte a las facultades de las autoridades, ya que la información contenida en expedientes, documentos o bases de datos a los que tenga acceso el SAT o proporcionados por otras autoridades podrán servir para motivar las resoluciones, inclusive, la autoridad está libre de justificar cuáles bases de datos consultó respecto de información generada o aportada por el particular. Incluso, expresamente se señala que se presumirá como cierto el contenido de los comprobantes fiscales para determinar la existencia de actividades vulnerables.

E) De las personas políticamente expuestas

Se adicionó el Capítulo Sexto Bis relativo a la lista de Personas Políticamente Expuestas (PEP). En dicho capítulo se hace referencia a que la UIF será la encargada de integrar el listado, siendo obligación de los sujetos obligados del sector financiero y de actividades vulnerables verificar si las personas con las que llevan a cabo operaciones se encuentran en la lista, conforme a los lineamientos que la UIF emita.

Es relevante considerar que, para poder llevar a cabo las consultas mencionadas, se deberá de cumplir con los requerimientos técnicos que se fijen en las Reglas de Carácter General que aún están pendientes de ser publicadas. En dicho sentido, distintas Autoridades de los tres poderes y órdenes de gobierno, así como organismos autónomos, en sus respectivas competencias, deberán de proporcionar la información de las PEP’s así como las actualizaciones correspondientes cuando se efectué algún cambio.

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Adrián Bueno
Socio Director
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